DESPIDO: ORTEGA, MARIO RAUL C/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA
El actor reclamó indemnización por despido, integración de mes de despido, SAC, vacaciones y rubros conexos contra la Quiebra del Ingenio La Esperanza y el Estado Provincial. La Vocalía Unipersonal N°10 hizo lugar parcialmente a la demanda contra la Quiebra por $42.678.634,52 y rechazó la demanda contra el Estado Provincial por falta de acción.
¿Quién es el actor?
Sr. Mario Raúl Ortega, representado por el Dr. Guillermo Fabricio Ruiz Calamari.
¿A quién se demanda?
1) Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. (Sindicatura/Administración Colegiada). 2) Estado Provincial – Ministerio de Desarrollo Económico y Producción.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido incausado, omisión de preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales, multa art. 2 Ley 25.323, multa art. 80 LCT, entrega de certificado de trabajo, proporcionales de SAC y vacaciones, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda contra la Quiebra del Ingenio La Esperanza por la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($42.678.634,52); se rechazó la demanda contra el Estado Provincial; se impusieron costas a la demandada vencida (Quiebra) y por orden causado respecto del Estado; se regularon honorarios (Dr. Ruiz Calamari $8.535.726,90; perito CPN Antonio Albornoz $1.500.000); orden de pago dentro de cinco días de firme.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la quiebra del empleador, como causa de despido es improcedente, por numerosas razones, en primer término, no lo refiere así en el documento extintivo, y por lo tanto no puede pretenderse la aplicación del art 251 de la LCT, en consecuencia no existe fundamento alguno para pretender otorgar la indemnización del art 247 de la LCT, ello en razón de los principios y normativa aplicable del derecho del trabajo, tales como continuidad laboral, invariabilidad de la causa de despido, principio de primacía de realidad. Pero por sobre todas las cosas que nos encontrábamos frente a un trabajador que representa la parte más débil de la relación de trabajo, de una relación como lo dijera el Dr. Capon Filas de Hiposuficiencia, esto es su posición de inferioridad económica y de poder en la relación laboral, que justifica un tratamiento legal preferencial en el derecho laboral para protegerlo frente al empleador, que es quien dispone del capital. Esta desigualdad inherente entre el trabajador y el empleador es la base del principio protectorio en el derecho laboral, que busca equilibrar esta relación.
En consecuencia como Jueza del Trabajo, me corresponde analizar si dadas las causas comunicadas por la Administración colegiada de la Quiebra corresponde una indemnización conforme el art 247 o 245, en el convencimiento de la inaplicabilidad del art 251 por no encuadrar en las situaciones de hechos, no siendo la venta de la explotación causa que justifique la aplicación del art. 247 de la LCT corresponde la procedencia de todas la normativa laborales ante un despido incausado.
... Por todo lo expuesto es que corresponde indemnizar al trabajador como un despido sin causa en consecuencia aplicar la normativa del trabajo a esos efectos y realizar los cálculos detrayendo la suma de dinero ya percibida por el trabajador, accionante en los presentes obrados."
"Con respecto al Estado de la Provincia de Jujuy, y la Excepción de Falta de Acción opuesta, conforme la prueba producida e incorporada en autos y, en virtud de lo establecido en los arts. 21, 22 y 23 LCT, tengo para mí, en lo que respecta a la acreditación de los hechos, que no hay duda acerca de la existencia de la relación laboral entre el actor y la Quiebra ILE. ... Ello en virtud de lo previsto en el art 26 de la LCT: 'Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador' ... Resulta claro que la relación que el Estado tuvo en la Quiebra fue a través de la Administración Colegiada de la Quiebra y no como empleador. Asimismo el actor invoca la responsabilidad solidaria del Estado Provincial- Ministerio de Producción ... en tal sentido adelanto opinión desfavorable a la procedencia de la acción, por cuanto no existió transferencia de establecimiento al estado provincial ... la participación del estado no es en calidad de dueño, o de adquirente por algún título, ni se beneficia de la explotación de la empresa, su aporte fue en función de un interés social y económico de la región, sin fines de lucro o fin económico en común con la Quiebra ILE, sin obtener ganancias de su explotación. Consecuentemente, corresponde rechazar la demanda promovida por Mario Raúl Ortega en contra de ESTADO PROVINCIAL- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia dictada por la Dra. Andrea Silvana Quintos (Vocalía Unipersonal N°10). No hay disidencia (unipersonal).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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