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Cámara de Apelaciones

TRUJILLO, MARIA DE LOS ANGELES c/ RED DIALMED S.A. s/ DESPIDO

La trabajadora reclamó indemnizaciones por despido verbal, integración de mes de despido, SAC, vacaciones y otros rubros. El Tribunal del Trabajo admitió parcialmente la demanda y condenó a Red Dialmed S.A. al pago de $142.040.437,82 por indemnizaciones (arts. 245, 232, 233 LCT y demás rubros), ordenó entrega de certificaciones laborales y rechazó la indemnización del art. 80 LCT.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-255745/2024
Costas Honorarios 232 Despido verbal 82 Liquidacion laboral Sac y vacaciones proporcionales Ley 25.323 (art.2) 233 lct) Certificacion de trabajo (art.80 lct) Indemnizacion (arts. 245 Para el caso Observaciones adicionales relevantes (breve): Tribunal del trabajo jujuy. Se declaro inconstitucional Temeridad procesal art. 275 lct Fecha acreditada del despido verbal: 03/05/2024. Monto condenatorio total con intereses: $142.040.437 Monto historico de capital admitido $69.628.109 El art. 64 de la ley n? 6368 de honorarios provinciales y se regularon honorarios de los letrados y perita en las sumas consignadas en la parte resolutiva.

¿Quién es el actor?

Dra. María de los Angeles Trujillo, representada por el Dr. Carlos Manuel De Aparici.

¿A quién se demanda?

Red Dialmed S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por despido (art. 245 LCT), sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), integración mes de despido (art. 233 LCT), SAC sobre dichos conceptos, días trabajados, vacaciones y SAC proporcionales, incremento art. 2 Ley 25.323, indemnización art. 80 LCT y entrega de certificados de trabajo (art. 80 LCT).

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente la demanda; se condenó a la demandada a pagar $142.040.437,82 por los rubros admitidos (indemnizaciones por despido, SAC, vacaciones y proporcional mayo/2024, incremento Ley 25.323 e intereses), se ordenó la entrega de certificaciones del art. 80 LCT bajo apercibimiento, se rechazó la indemnización del art. 80 LCT, se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios fijados en los montos consignados en la parte resolutiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la valoración conjunta de las declaraciones de los testigos Salomón Morales, Miguel Ángel Farfán, Denis Bueno y Rosario del Valle Tejerina, tengo por acreditado que el día 03/05/2024 durante la jornada laboral, el jefe de enfermería -Salomón Morales- comunicó personalmente a la actora que quedaba desvinculada y que debía retirarse; tal circunstancia configura despido verbal, siendo la negativa de tareas consecuencia directa de esa decisión.

El testigo Morales —propuesto por la demandada— afirmó que desde Recursos Humanos le indicaron telefónicamente que la actora estaba desvinculada y debía cesar en sus funciones, y reconoció haber sido quien personalmente transmitió esa decisión a la actora, requiriendo el retiro, orden que fue cumplida por la trabajadora.

Este testimonio se ve corroborado por Miguel Ángel Farfán, quien oyó la comunicación, y por Denis Bueno —también ofrecido por la demandada—, quien afirmó que la actora dejó de trabajar por decisión de la empresa."

"De lo expuesto, se desprende que la voluntad rupturista de la empleadora fue exteriorizada el 03/05/2024, produciendo la extinción inmediata del vínculo.

El despido —según pacífica doctrina y jurisprudencia— es un acto jurídico extintivo, unilateral y recepticio, que opera al ingresar a la esfera de conocimiento de la contraparte (cfr. Vázquez Vialard, Tratado, t. 5, Astrea, 1984, p. 269). En esa línea, la comunicación verbal patronal produjo efectos inmediatos (v. también Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, t. II, p. 1808; en igual sentido CNAT, SALA VIII – 07/11/00. 'RAVRINI, LILIANA M C/M y L CATERING SERVICE SRL S/DESPIDO')

Por ello, la decisión verbal de la empleadora debe tenerse como despido sin causa y como tal arbitraria, activando el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización prevista en el art. 245, 232 y 233 de la LCT, conceptos estos que la demandada debió abonar al cuarto día hábil siguiente (art. 255 bis y 128 L.C.T)."

"Además, el contenido de la contestación patronal no constituyó una verdadera aclaración de la situación laboral, sino una maniobra obstruccionista —acreditada por el correo interno de fecha 14/05/2024— mediante la cual se negó un despido verbal ya consumado y, paralelamente, se impartieron instrucciones para impedir la prestación de tareas con la evidente intención de fabricar una causa de despido - abandono de servicios-. De este modo, aun cuando la carta documento patronal llegó el mismo día en que la actora formalizó su despido indirecto, lo cierto es que aquella era tardía, inidónea y maliciosa, por lo que no puede considerarse eficaz para neutralizar el apercibimiento ya perfeccionado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el pronunciamiento; la parte resolutiva final es la que fija la decisión del tribunal.

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