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Cámara de Apelaciones

Incidente de Revisión: Molina Hugo Edgardo

El apelante impugnó la declaración de caducidad de instancia en un incidente de revisión en el marco de un concurso. La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso y revocó la resolución de fecha 8-5-2024, entendiendo que el impulso procesal correspondía en el caso al órgano jurisdiccional y no a las partes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
19751/2024
Incidente de revision Caducidad de instancia Articulo 277 lcq Impulso procesal Concurso Apelacion Revocatoria Costas Apertura a prueba Doctrina jurisprudencial provincial

¿Quién es el actor?

Apela el Dr. Juan Pablo Gomar (en representación / en el escrito digital nº 1224411, vinculado al incidente de revisión promovido por Molina Hugo Edgardo).

¿A quién se demanda?

Contra la resolución del Juzgado Nº 9 que declaró la caducidad de instancia, en cuya defensa intervino la concursada y la sindicatura (contestó el Dr. Ángel Alberto Lamas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la declaración de caducidad de instancia dictada por el a quo el 8-5-2024, solicitando la revocación y la continuidad del trámite del incidente de revisión.

¿Qué se resolvió?

La Cámara II de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación, revocó la resolución de fecha 8-5-2024, impuso las costas por su orden y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del análisis de las constancias obrantes en la causa surge que en el presente incidente de revisión, luego de la sustanciación con la concursada y la sindicatura, se dictó un decreto en fecha 19-4-2022 en la que la jueza de los autos tuvo por contestado el traslado conferido a la sindicatura y dispuso notificar a la sindicatura, al concursado y al incidentista, lo que ocurrió el 20-4-2022.

Del SIGJ surge que el siguiente acto procesal que continúa es del 6-12-2022, en donde el incidentista, transcurrido más de siete meses, insta el trámite y solicita la apertura a prueba (ED Nº 502195).

El 13-12-2022 se dicta el auto de apertura a prueba. Cuando se notifica a la concursada, ésta plantea la caducidad de instancia el 9 de febrero de 2.023.

Conforme los términos del art. 200 del C.P.C vigente a la fecha de los hechos, la caducidad de instancia se produjo de pleno derecho. El art. 277 de la LCQ establece el plazo de 3 meses para todas las actuaciones que no sean del concurso. El presente es un incidente de revisión en el que no se advierten actos procesales destinados a impulsar el procedimiento ni tampoco que estuviera en estado de resolver.

En consonancia con lo expuesto, el a quo declaró perimida la instancia.

Sin perjuicio de ello, por razones de economía procesal se hace lugar al recurso de apelación. Ello, porque la Corte de Justicia de la provincia en el mismo concurso ha resuelto con criterio diferente. Entendió que en supuestos como los de autos, no se produjo la caducidad de la instancia por la inactividad procesal por más de tres meses en el incidente.

Así dijo el 13 de febrero de 2.026 en Expte. Nº CF-21369/25 caratulado (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia –Sala I Vocalía 1) Recurso de Apelación en D-039854/2022, Incidente de Revisión interpuesto, por Molina, Hugo Edgardo”: “…la carga procesal de instar la causa, en el caso en estudio, pesaba sobre el órgano jurisdiccional… En el caso, las partes agotaron su actividad conducente al avance del proceso dependiendo de allí en más, que el órgano jurisdiccional activara el mismo, dictando la resolución pertinente, ya sea ordenando la producción de prueba o bien dictando sentencia”.

En consecuencia, se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la resolución del 8 de mayo de 2.024.

Las costas de ambas instancias se imponen por su orden en atención a lo considerado.

La regulación de honorarios se difiere hasta tanto existan elementos para ello."

(Votos: la decisión se presenta como acuerdo de la Sala II; no se advierte disidencia en el dispositive final.)

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