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Tribunal Superior

CF-21369/2025

El recurrente impugnó la declaración de caducidad de instancia en un incidente de revisión en causa concursal. La Suprema Corte hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia de la Cámara y la decisión de primera instancia, por entender que la carga de impulsar el trámite, una vez trabada la litis, pesaba sobre el órgano jurisdiccional y no sobre la parte.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21369/2025
Costas Carga procesal Caducidad de instancia Apertura a prueba Direccion del proceso Incidente de revision Garantias del debido proceso Concursos y quiebras Suprema corte de jujuy A despacho

¿Quién es el actor?

Dr. Juan Pablo Gomar, en representación de Hugo Edgardo Molina (incidentista/acreedhor particular).

¿A quién se demanda?

Sentencias de la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia (ad quem) y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 (a quo); parte recurrida en la causa: la concursada (representada por Dra. Rosa María Rodríguez Vega).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se cuestiona la declaración de caducidad (perención) de la instancia practicada en el incidente de revisión por inactividad del actor; se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación de esa caducidad por la Cámara y contra la resolución que la declaró.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocó la sentencia de la Cámara de fecha 29/10/2024 y, en consecuencia, hizo lugar al recurso de apelación y revocó la resolución del Juzgado de fecha 08/05/2024 que había declarado operada la caducidad de la instancia; impuso costas a la parte recurrida vencida y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Suprema Corte tiene dicho, en numerosos pronunciamientos, que la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por el art. 150 inc. 5 de la Constitución de la Provincia de Jujuy que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización (Cfr. L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500, entre otros). Hoy hacemos referencia al artículo 171 inc. 7 de la nueva Constitución Provincial que estipula “la obligación para los magistrados de conducir el proceso personalmente, dirigir audiencias, evitar su paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar cuestiones litigiosas, concertar los actos procesales y esclarecer los hechos"."

"De los antecedentes de la causa detallados resulta que la misma se encontraba a despacho (Cfr. constancias de fs. 75 vlta. del principal). El Secretario actuante, una vez que la concursada contestó el traslado y habiendo dictaminado el Síndico, pasó el 27 de abril de 2022 las actuaciones al despacho del juez."

"Del texto de la norma surge -sin lugar a dudas- que una vez trabada la litis el juez debe abrir la causa a prueba, en tanto el artículo prescribe que la prueba debe diligenciarse en el término que “el juez señale”; y si fuere necesario debe “fijar audiencia” para que la prueba se produzca. En caso que la cuestión sea de puro derecho, el juez debe resolver la cuestión. Es decir, que la carga procesal de instar la causa, en el caso en estudio, pesaba sobre el órgano jurisdiccional."

"En consecuencia, tanto la ley especial aplicable al caso, como en la normativa supletoria, se dispone que una vez trabada la litis el juez debe abrir la causa a prueba o resolver la cuestión."

"Por los motivos expuestos corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad... y revocar la sentencia dictada por la Sala I... para hacer lugar al recurso de apelación... y revocar la sentencia dictada por el Juzgado... rechazando el pedido de caducidad de instancia solicitado por la concursada, con costas por el orden causado (art. 204 segundo párrafo del C.P.C.)."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala (Uriondo, Miranda y Otaola). No existen votos en disidencia.

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