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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 18.923/2024 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4) Recurso de Apelación en Expte. C-051.233/2015: Nulidad de Contrato: Etchegoyen, Marta Elena c/ Sop

Los herederos de Marta Elena Etchegoyen promovieron recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara que imputó costas por un supuesto desistimiento. La Suprema Corte hizo lugar al recurso, revocó la decisión de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la causa abstracta y ordenó imponer las costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21395/2025
Confusion procesal Sustraccion de la materia litigiosa Costas por orden causado Desistimiento Sucesion universal Nulidad de contrato Herederos Cpcc art. 327 Imposicion de costas Confirmacion primera instancia

¿Quién es el actor?

Dr. Jorge Antonio Noceti, en representación de Marisol Betina Soppe, María Dalila Soppe, Mario Alejandro Soppe y María Paola Soppe (herederos de Marta Elena Etchegoyen).

¿A quién se demanda?

Beatriz Betsabé Gimenez (escribana) y/o la parte que actuó por ella, representada por el Dr. José Mariano García.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de contrato (acción de nulidad relacionada con escrituras) y, en sede recursiva, se discute la imposición de costas tras el fallecimiento de la actora y la supuesta manifestación de no continuar la acción contra la escribana.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los herederos, se revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones (13/11/2024), se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. García y se confirmó la sentencia de primera instancia (18/12/2023) que declaró la causa abstracta y dispuso imponer las costas por el orden causado; se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Todo proceso judicial nace y se mantiene a partir de la existencia de un conflicto entre partes.

Su finalización, en términos ordinarios, se produce mediante la sentencia que resuelve el litigio. Sin embargo, el proceso también puede concluir por otras causas, denominadas comúnmente modos anormales de finalización del proceso, o, conforme a los términos usados por nuestro ordenamiento procesal local, “modos de terminación anticipada del proceso”.

Estas modalidades anormales, pueden derivar tanto de decisiones o actos voluntarios de las partes como de circunstancias ajenas a su voluntad. Advierto así, en el presente caso, que ha sido el fallecimiento de la actora, en tanto hecho externo, objetivo e impeditivo, el que ha operado como factor desencadenante de la extinción del proceso."

"En primer lugar, si se analiza la cuestión desde una perspectiva sustancial -asumiendo sólo a título de hipótesis y de manera meramente ficticia la subsistencia del conflicto- advierto que el fallecimiento de la actora, al colocar a los demandados en la doble condición de herederos de la causante y, a la vez, de sujetos pasivos de la acción produce un efecto jurídico relevante: por aplicación del principio de la sucesión universal (artículos 400, 2277, 2280 del Código Civil y Comercial), los demandados pasan a ocupar simultáneamente el lugar de acreedores y deudores respecto de los mismos bienes involucrados en el litigio.

Tal circunstancia, configura un supuesto típico de confusión como modo de extinción de las obligaciones conforme lo prevén los artículos 931 y 932 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, desaparece -por su extinción-, toda relación obligacional emergente del contrato cuestionado. Con ello, desaparece también el interés jurídico sustancial que pudiera haber sostenido la pretensión procesal. En efecto, el proceso se ha quedado desprovisto de sustrato material, tanto en términos de derecho como de interés legítimo."

"Corresponde ahora, ingresar al análisis de la segunda cuestión planteada, esto es, la existencia o no de un desistimiento del proceso por parte de los herederos de la actora. Esta cuestión reviste especial relevancia, en tanto constituyó el fundamento central de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones para imponer las costas a dichos herederos, al interpretar que la manifestación de no continuar la acción contra la escribana Beatriz Betsabé Giminez configuraba un desistimiento en los términos del artículo 119 del CPC -texto anterior-.

Entiendo que lo afirmado por el sentenciante incurre en un vicio de arbitrariedad, en tanto atribuye a la parte demandada un acto procesal que no ha sido ejercido, y le hace decir lo que expresamente no dijo.

El desistimiento, como modo anormal de finalización del proceso, constituye un acto jurídico procesal de naturaleza voluntaria, cuya finalidad directa y deliberada es provocar la extinción del procedimiento sin necesidad de sentencia. Supone por ello una declaración de voluntad unívoca del interesado, en la que la intención extintiva debe surgir de modo claro, inequívoco y plenamente reconocido.

Considero entonces, que lo manifestado por el Dr. Jorge Antonio Noceti en su escrito de fecha 19/10/2023 (Nº 931555) no contiene ninguna manifestación de voluntad extintiva del proceso, sino una exposición razonada y objetiva de las circunstancias que tornan jurídicamente inviable su prosecución. No se solicitó en modo alguno la extinción del proceso como finalidad jurídica deliberada, sino que se señaló la desaparición de las condiciones objetivas que permitirían su continuidad.

Así las cosas, sostener que el referido escrito configura un acto de desistimiento en los términos del artículo 119 CPC revela una interpretación jurídicamente insostenible, que conduce a un pronunciamiento incompatible con las exigencias del debido proceso."

¿Cómo votaron los jueces?

los Dres. Miranda, Uriondo y Otaola adhieren; no existen votos en disidencia relevantes.

Normas que cita

  • CCyCNarts. 400, 931, 932, 1024, 2277, 2280 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CPCC (Jujuy)arts. 116, 119, 128, 327, 678
  • Constitución Nacionalart. 116 · Constitucion nacional

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