DESPIDO: PEREYRA OMAR GUSTAVO C/ RIBEIRO S.A.C.I.F.A.E.I
El actor demandó por despido indirecto e indemnizaciones laborales contra Ribeiro S.A.C.I.F.A.E.I. La Vocalía Unipersonal Nº10 hizo lugar parcialmente a la demanda: rechazó la calificación de despido indirecto por intempestividad, pero condenó a la empresa al pago de rubros indemnizatorios (art. 80 y 132 bis LCT ajustados), sueldos, SAC, vacaciones y costas, por $7.541.721,19.
¿Quién es el actor?
Sr. Omar Gustavo Pereyra, representado por Dra. Ivana Ramírez.
¿A quién se demanda?
Ribeiro S.A.C.I.F.A.E.I., representada por Dr. Hernán Palomares.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido indirecto; indemnizaciones y otros rubros (indemnización por antigüedad, preaviso, agravamiento indemnizatorio Dto. 413/21, artículos 1 y 2 Ley 25.323, art. 80 y art. 132 bis LCT, diferencias salariales, aportes previsionales, vacaciones, SAC, sueldos de sept/_oct 2021, Seguro Estrella).
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda. Se rechazaron los rubros vinculados a la calificación válida del despido indirecto (por intempestividad) y las indemnizaciones derivadas de ello (indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, agravamiento por Dto. 413/21, art. 2 Ley 25.323). Se hizo lugar a indemnizaciones por los arts. 80 y 132 bis LCT (con atenuación por inconstitucionalidad del 132 bis y fijación prudencial del monto), a salarios y rubros laborales detallados (vacaciones 2021, SAC 1ª y 2ª cuotas pertinentes, sueldos sept/oct 2021, días trabajados en noviembre 2021), y se condenó a la demandada al pago de $7.541.721,19; costas a la vencida; y regulación de honorarios (monto y plazos).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Atento a ello y teniendo presente que las 48 horas son hábiles (conforme Art. 57 de la LCT) el plazo otorgado por el actor debe computarse desde las cero horas del día viernes 05.11.2021 finalizando a horas 24 del 08.11.2021 dado que los días 6 y 7 de noviembre del año 2021 fueron sábado y domingo respectivamente, en tal caso el actor se colocó en situación de despido indirecto el mismo 08.11.2021 (fs. 4), es decir, antes de que venciera el plazo otorgado por el mismo lo que convierte al acto disolutorio en intempestivo."
"En consecuencia y teniendo presente el principio de continuidad del vínculo laboral y el carácter recepticio de las notificaciones entre las partes, concluyo que la situación de despido indirecto en la que se colocó al actor no ha sido ajustada a derecho en razón de haber sido dispuesta aún pendientes los plazos por el cuales se intimó a la empleadora.-"
"Dicho ello corresponde merituar si en el caso concreto se cumplieron los requisitos previstos en los Arts. 1 y 3 del Decreto 146/01, para su procedencia, así surge de la documental adjuntada a fs. 06, la intimación fehaciente al empleador, como también de la documental adjuntada mediante contestación de oficio por ex AFIP a fs. 95/108, la falta de pago de los aportes a la seguridad social, mientras que de los recibos de sueldos adjuntos a fs. 57/84 aportados por la parte demandada surge la retención de esos aportes, en tal sentido y cumplidos los requisitos previstos para la procedencia de las indemnización previstas en los art 80 y 132 bis se hace lugar a los mismos."
"Por lo expuesto y siguiendo este criterio se declara la inconstitucionalidad del art 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, por cuanto se torna en una sanción irrazonable, sin embargo y conforme el fallo mencionado, en este caso se corrobora la disvaliosa conducta del empleador, por cuanto se probo la existencia de retención de aportes, por ello corresponde que se ajuste el importe de la sanción fijando prudencial y razonablemente el monto mencionado y establecido en el ANEXO III.-"
"En consecuencia, corresponde analizar el caso concreto en nuestra jurisdicción, y en tal sentido comparar el criterio aplicable en casos similares al presente, y realizar el cálculo conforme el criterio dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de Jujuy en el caso “Coronel” conforme ANEXO IV -smvm-, del cual resulta un monto total de ($3.571.523,92) , mientras que de la aplicación del art 55 de la ley 27802, conforme ANEXO IV evidencia una mejora considerable, por lo cual ante la vigencia de la norma en este caso concreto resulta aplicable el art 55 de la Ley 27.802, en consecuencia el monto por el cual procede la presente acción es el que surge del ANEXO V, por lo cual el monto de condena es de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON DIECINUEVE CENTAVOS (7.541.721,19)."
No hay votos en disidencia: decisión adoptada por la titular de la Vocalía Unipersonal Nº10 (Dra. Andrea Silvana Quintos).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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