DIFERENCIAS SALARIALES: MAMANI, MARIANA FABIOLA c/ EDITORA S.A
La actora reclamó diferencias salariales y recategorización laboral por desempeño como redactora frente a Editora S.A. La Sala I del Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por no haberse acreditado que las funciones habituales fueran las propias de la categoría de redactor, privilegiando la primacía de la realidad y la valoración probatoria.
¿Quién es el actor?
Mariana Fabiola Mamaní, representada por los Dres. Luis Hernán Paz y Miguel José Fiad.
¿A quién se demanda?
Editora S.A., representada por el Dr. Jorge A. Ripoll.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias salariales derivadas de una supuesta incorrecta registración en la categoría profesional (pretendida recategorización a "redactora"), indemnizaciones por despido (incluyendo agravamiento previsto en Ley 25.323), preaviso e integraciones, SAC, vacaciones no gozadas y demás rubros; además planteo de inconstitucionalidad de arts. 1º y 2º Ley 25.323.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en su totalidad; costas a la actora; regulación de honorarios de los letrados. El tribunal consideró no acreditada la categoría de “redactora” en forma habitual y permanente, y desestimó el planteo de inconstitucionalidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien algunos testigos afirmaron haber leído notas firmadas por la actora que contenían apreciaciones personales, tales manifestaciones no resultan suficientes para tener por acreditado que esa modalidad constituyera el contenido habitual y permanente de la prestación laboral. La ausencia de ejemplares de tales publicaciones impide corroborar objetivamente el alcance de dichas afirmaciones, sin que ello descalifique la prueba testimonial, la cual, apreciada conjuntamente con el resto de la prueba producida, no alcanza a generar convicción suficiente respecto del desempeño estable de las funciones propias de redactora."
"Debe recordarse que el art. 5º del CCT Nº 541/08 define al 'redactor' como el encargado de redactar notas que, además de su contenido informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general. En consecuencia, la determinación de la categoría profesional no depende de la circunstancia de que el trabajador redacte material escrito —actividad que resulta propia de distintas funciones periodísticas— sino de que, en forma habitual, principal y permanente, desarrolle las tareas específicas previstas para la categoría convencional invocada."
"En consecuencia, atendiendo al principio de primacía de la realidad y valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica racional, concluyo que la categoría registrada por la empleadora se correspondía con las tareas efectivamente desarrolladas por la trabajadora. No habiéndose acreditado la incorrecta categorización invocada en la demanda, corresponde rechazar el reclamo por diferencias salariales y, por su carácter accesorio y dependiente de aquél, también las diferencias indemnizatorias fundadas en la pretendida recategorización."
Sobre el planteo de inconstitucionalidad de Ley 25.323 (transcripción):
"La actora peticiona la declaración de inconstitucionalidad de las limitaciones establecidas en los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 25.323... En mi opinión, los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 25.323 no resultan inconstitucionales, no advierto discriminación alguna, ya que la Ley Nº 12.908 presenta un sistema indemnizatorio específico, cuya comparación con el de la ley general, mediante un método de conglobamiento por instituciones (art. 9º LCT), revela su perfil más favorable para el trabajador que el de la norma general, excluyendo la aplicación de ésta. Advierto que la accionante hizo una impugnación dogmática de los artículos, sin precisar cuál es el supuesto perjuicio que les ocasiona."
Sobre prescripción y cómputos relevantes (transcripción):
"Al fs. 7 obra telegrama CD975611368 del 14/5/2019 por el cual el trabajador intima a la empleadora a abonar diferentes rubros laborales; tal misiva tiene la virtualidad de suspender por seis meses el curso de la prescripción a tenor de lo expresamente prescripto por el art. 2541 del CCyCN; si suspendió por seis meses, el plazo de cómputo se reanudó el 14/11/2019 y si tenemos en cuenta que la demanda se interpuso el 4/9/2019, la acción por despido no se encuentra prescripta. En cuanto a las diferencias salariales reclamadas, siguiendo idéntico razonamiento, se encuentra prescripto el período anterior al 14/5/2017."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la parte dispositiva; el bloque resolutorio final es el que manda.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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