Despido: Pelagatti, Ángela María c/ Sanatorio y Clínica Lavalle SRL y otros
La actora demandó por reconocimiento de relación laboral, diferencias de haberes, indemnizaciones y demás rubros derivados de despido. El Tribunal del Trabajo rechazó íntegramente la demanda por entender que no se acreditó la existencia de relación de dependencia (no concurre la triple subordinación) y calificó el vínculo como contrato de servicios.
¿Quién es el actor?
Ángela María Pelagatti (por apoderada Dra. María Fernanda Yapur).
¿A quién se demanda?
Sanatorio y Clínica Lavalle SRL; Ricardo Alfredo Scaro; César Adrián Scaro (codemandados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de relación laboral y pago de: 1) diferencias de haberes y adicionales de emergencia; 2) rubros de liquidación final; 3) indemnizaciones sustitutivas e integrativas por despido incausado; 4) multas Ley 25.323; 5) multa por entrega de certificación de servicios art. 80 LCT; 6) multas Ley 25.345 (art. 45); 7) multas Decreto 34/19 y Decreto 329/20; 8) salarios caídos por duración de Decreto 329/20 y prórrogas; 9) intereses, acrecidas y costas.
¿Qué se resolvió?
Rechazar íntegramente la demanda. Imponer costas a la actora. Diferir regulación de honorarios profesionales. Notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De allí que, según el sentido impuesto por el art. 25 LCT, ha entendido la doctrina que es el trabajador 'una persona física que personalmente pone su actividad a disposición de un empleador, en forma voluntaria y remunerada, para que aquél organice y dirija y, además, aproveche en su interés, total o parcialmente, los frutos de la misma' (Ojeda, op. Citado, pág. 291)."
"Así, 'la dependencia constituye la nota distintiva y esencial del contrato de trabajo en relación con otras modalidades contractuales afines, al punto que contrato de trabajo y relación de dependencia suelen ser tomados como expresiones equivalentes'. 'La subordinación ha sido tratada tradicionalmente como un concepto multifacético: hay una dependencia jurídico-personal, una dependencia económica y una dependencia técnica' (Ojeda, op. Citado, pág. 247/248)."
"De lo expuesto se colige en la inexistencia en el caso de relación de trabajo y en caracterizar al vínculo que uniera a las partes como contrato de servicios."
"Por lo expuesto se concluye entonces en el rechazo íntegro de la presente demanda ..."
(Además, el tribunal reseña y valora la prueba testimonial y documental indicando que no se acreditó la triple subordinación: ausencia de horarios impuestoss, modos de facturación y existencia de otros contratos/servicios simultáneos que impiden admitir jornada laboral exclusiva).
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia; el dispositivo final es el que resuelve.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
- Ley 25.345Prevencion de la evasion fiscal
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