Despido: Carrizo, Silvia Beatriz c/ Cortez, César Humberto
La actora promovió demanda por despido indirecto y diversos rubros laborales (indemnización agravada art. 245 LCT, preaviso, integración, diferencias salariales, horas extras, SAC, vacaciones, certificación de servicios y multas). El Tribunal del Trabajo rechazó íntegramente la demanda por ausencia de prueba suficiente y por no haberse acreditado la recepción de las intimaciones exigidas para activar la presunción legal de despido.
¿Quién es el actor?
Silvia Beatriz Carrizo, representada por el Dr. Ariel Fernando Contreras.
¿A quién se demanda?
José César Humberto Cortez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización agravada por despido incausado (art. 245 LCT), preaviso (art. 231 LCT), integración del mes de despido, diferencias de haberes por pago en menos conforme CCT, presentismo, licencias ordinarias, descansos semanales y mensuales, SAC, vacaciones no gozadas, aumentos de sueldo, horas extras, entrega de certificado de servicios y remuneraciones, multa art. 8 Ley 24.013 y arts. 1 y 2 Ley 25.323.
¿Qué se resolvió?
Rechazo íntegro de la demanda; costas a cargo de la actora; regulación de honorarios del profesional de la actora en $1.072.400; notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la prueba aportada resulta que la actora ha remitido inicialmente intimación al demandado CD 775612703 (copia fs. 4) al domicilio de Alvear 942 (el mismo en el que se procurara al inicio la notificación del traslado de demanda); pero resulta que de ella no ha tenido noticia el destinatario y ello así según resulta de sobre cerrado con misiva original devuelta a la actora remitente y que ella ha aportado (fs. 18). Esto se vincula también con CD en donde la actora hace efectivo el apercibimiento que antes previera, esto es CD 774614345 (copia fs. 16) y de la cual no se ha acreditado recepción por el destinatario ni información respecto del trámite de la misma.
Entonces, se encuentra acreditado que el destinatario (ahora demandado) no ha recibido misiva de intimación por los rubros reclamados ni del apercibimiento previsto, de allí que se torna inconducente la segunda misiva en donde efectiviza la actora apercibimiento del cual que no había sido notificado el accionado; ergo, no puede activarse presunción legal alguna (particular remisión a art. 57 LCT) en tanto no se ha configurado despido alguno y ello así toda vez que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de formalidades que la ley prevé, incumplidas en este caso.
Es que '… los requisitos esenciales para que se pueda aplicar tal presunción son: a) que exista intimación previa del trabajador al empleador; b) que la intimación llegue a la esfera de conocimiento del empleador y éste guarde silencio; c) que se encuentre probado que, efectivamente, existió entre las partes una relación laboral y/o de trabajo, ya que la presunción no resulta viable cuando carece de base fáctica' (CNAT, sala I, 'Callejo, Gabriel Alejandro c. Benito Roggio e Hijos SA s/ despido', 28/11/2018, cita online AR/JUR/75093/2018)."
Además, sobre la prueba testimonial:
"De las declaraciones de los testigos, resultan contradicciones respecto de la ubicación del lugar del trabajo (del cual no se ha precisado en escrito demanda) y una de las testigos ha dado cuenta como sito en Ciudad de Nieva y otras dos han situado el bar en la calle Alvear frente a Aguas de los Andes; todas han hecho referencia a la atención en un bar y una sola, la primera, que se posicionaría en tiempo en el año 2012 ha mencionado a un hostal, además todas se han ubicado temporalmente en horas de la mañana. Respecto de los demás aspectos de la relación que fueron denunciados no han dado precisiones las testigos. Así, no se acreditaron ninguna de las invocaciones de la demanda."
Sobre el valor del silencio procesal:
"El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha sostenido que 'el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos' (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. Proc. Civil; conf. L.A. Nº 27 Nº 49). De conformidad a lo referido, se releva a la parte actora de la carga de la prueba de los hechos lícitos invocados, que deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario."
Y la conclusión:
"Por lo expuesto se colige entonces en el rechazo íntegro de la demanda."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo ni se indica que alguno de los firmantes disintiera; el dispositivo final es el que manda.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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