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Cámara de Apelaciones

Despido: RIVERO, Carlos Alberto c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y ASOCIART ART S.A

El actor promovió demanda laboral por despido y enfermedad profesional contra UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y ASOCIART ART S.A. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda: condenó a UNILEVER a pagar $28.324.623,45 por indemnizaciones laborales y rechazó la demanda contra ASOCIART por enfermedad profesional, fundando la decisión en la falta de acreditación de incapacidad laboral y en el informe pericial que no relacionó la lesión con la tarea.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-94184/2017
Despido Art. 212 lct Indemnizacion por antiguedad Enfermedad profesional Pericia medica Incapacidad laboral Liquidacion Costo de honorarios Asociart art Unilever. Observacion metodologica: la decision es dicta por vocalia unipersonal n? 5 del tribunal del trabajo (resolucion n? 48/2026) y el bloque resolutorio final es el citado en el exordio Por lo que el resumen refleja la solucion mayoritaria efectivamente dispuesta en la parte resolutiva.

¿Quién es el actor?

Sr. Carlos Alberto RIVERO.

¿A quién se demanda?

UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y ASOCIART ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por despido (art. 245 LCT y otros rubros: sustitutiva de preaviso art. 232 LCT, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, integración mes de despido, indemnización por Ley 25.323) y en contra de ASOCIART reclamo por enfermedad profesional.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda contra UNILEVER y se condenó al pago de $28.324.623,45 por indemnizaciones y rubros; se rechazó la demanda contra ASOCIART por enfermedad profesional, con costas por su orden; se regularon honorarios y peritajes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la disposición transcripta se desprende que, para la configuración del supuesto invocado por la empleadora, resulta necesario acreditar: a) la existencia de una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador; b) que dicha disminución le impida continuar realizando las tareas que anteriormente cumplía; y c) la imposibilidad del empleador de asignarle otras tareas compatibles con su capacidad residual por una causa que no le resulte imputable.

A mi entender, tales presupuestos no se encuentran reunidos en el caso bajo examen.

En efecto, en autos se produjo pericia médica a cargo del Dr. Carlos Humberto ALBA (fs. 218/226), quien, luego de examinar al actor y analizar los estudios complementarios, informó que éste presenta artrosis en ambas rodillas y, respecto de la rodilla derecha, degeneración meniscal externa, tumoración en cóndilo femoral externo y ganglión parameniscal. Sin embargo, al formular sus conclusiones, el experto determinó que el Sr. RIVERO no presenta incapacidad derivada de su trabajo.

Tal conclusión adquiere particular relevancia para resolver la controversia, pues la sola constatación de una patología no resulta suficiente para tener por configurado el supuesto previsto en el art. 212 de la LCT. La norma no contempla como presupuesto la mera existencia de una enfermedad, sino que exige que de ésta derive una disminución definitiva de la capacidad laboral que coloque al dependiente en la imposibilidad de continuar desarrollando las tareas que anteriormente cumplía."

"En función del análisis del informe pericial médico elaborado en la causa, el cual se encuentra debidamente fundamentado tanto en términos técnicos como científicos, corresponde señalar que no se advierten razones suficientes que justifiquen su apartamiento.

Asimismo, considerando que el juez es libre de valorar los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica racional y el principio de libre convicción, basado en el conocimiento personal, las reglas de la experiencia y un análisis lógico y comparativo del contenido del dictamen, estimo que el informe en cuestión resulta claro, coherente y convincente.

Así también, independientemente de lo determinado por el perito médico, es necesario remarcar que en autos no se ha ofrecido pericial técnica en higiene y seguridad, la cual es fundamental para poder acreditar el carácter profesional de la patología detectada y determinar los agentes de riesgos a los cuales se encontraba expuesto

Por todo ello, llego a la conclusión que la enfermedad que padece el Sr. RIVERO es de carácter inculpable, debiendo rechazarse la demanda interpuesta en contra de la codemandada ASOCIART ART S.A."

Montos y fechas relevantes extraídos de la resolución:

Fecha de ingreso: 13/01/1997. Fecha de egreso: 20/03/2017.

Última remuneración declarada: $24.466,84.

Total indemnizaciones actualizadas a la fecha: $28.324.623,45.

Liquidación inicial al 20/03/2017 (rubros parciales): $565.080,72; pago indemnización art.247 LCT $280.764,00; total a esa fecha $284.315,72.

Honorarios regulados: Dr. Diego A. Martinich Cruells $5.664.924,69; Dr. Juan P. Bianchedi $3.965.447,28; Dr. Alfonso A. Zamar $1.072.400; Perito Contador Enrique G. Abud $1.699.477,40; Perito Médico Dr. Carlos E. Alba $693.953,27.

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