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Cámara de Apelaciones

Despido: HEREDIA, Ramón Héctor c/ MUTUALIDAD DEL CIRCULO DE OFICIALES DE LA PROVINCIA DE JUJUY

El actor promovió demanda por despido y reclamó indemnizaciones (antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración, art. 213 LCT, art. 52 Ley 23.551 y otros rubros). El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la MUTUALIDAD DEL CÍRCULO DE OFICIALES DE LA PROVINCIA DE JUJUY al pago de $105.642.928,81 por indemnizaciones, más costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-245193/2024
Despido injustificado Indemnizacion por antiguedad Art. 213 lct Tutela sindical art. 52 ley 23.551 Actualizacion ley 27.802 (ipc + 3%) Costas Regulacion de honorarios Enfermedad inculpable Carta documento Tribunal del trabajo jujuy.

¿Quién es el actor?

Sr. Ramón Héctor HEREDIA, representado por el Dr. Carlos Ariel MEYER.

¿A quién se demanda?

MUTUALIDAD DEL CIRCULO DE OFICIALES DE LA PROVINCIA DE JUJUY, representada por el Dr. José Esteban FERNANDEZ CANAVIRE.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido y pago de liquidación final e indemnizaciones: antigüedad (art. 245 LCT), sustitutiva de preaviso (art. 232), integración del mes de despido (art. 233), art. 213 LCT (licencia por enfermedad), art. 52 Ley 23.551 (protección por mandato gremial), recargo indemnizatorio por omisión de pago en término (art. 2 Ley 25.323) y otros rubros; además declaró la inconstitucionalidad del Decreto 70/2023 (peticionado).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda en todos los rubros admitidos y se condenó a la demandada al pago de $105.642.928,81 (al 15/01/2024 actualizado conforme Ley 27.802 y con intereses), con costas. Se reguló honorarios profesionales en los montos consignados en la parte resolutiva. No se hizo lugar a la agravación prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 por aplicación de la doctrina de derogación mencionada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme surge de la comunicación remitida al actor, la demandada dispuso su despido directo, atribuyéndole haber desviado clientela, prestado servicios de catering y formulado expresiones indebidas respecto de integrantes del Consejo Directivo.

Ahora bien, examinadas las constancias de la causa, se advierte que tales imputaciones carecen de respaldo probatorio. En efecto, la demandada se limitó a acompañar la carta documento mediante la cual comunicó la extinción del vínculo y las constancias de alta y baja del trabajador, sin producir elementos idóneos que permitan acreditar la existencia y gravedad de los hechos invocados. Asimismo, desistió de la prueba testimonial oportunamente ofrecida, que podría haber resultado conducente para demostrar la causal alegada.

En consecuencia, al no haber cumplido la empleadora con la carga de acreditar los hechos constitutivos de la injuria invocada, corresponde declarar injustificado el despido dispuesto.

Por los fundamentos expuestos, corresponde admitir las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la LCT, respectivamente."

"De la prueba incorporada a la causa surge que, mediante certificado médico expedido por el Dr. Guillermo TEJERINA el 5 de enero de 2024, se indicó al actor reposo laboral por el término de veintiocho días. Asimismo, la nota de igual fecha acredita que dicha licencia fue oportunamente comunicada a la empleadora.

En consecuencia, al momento de extinguirse el vínculo, el 15 de enero de 2024, se encontraba vigente el período de licencia paga por enfermedad inculpable. Por ello, corresponde admitir el reclamo fundado en el art. 213 de la LCT por los salarios correspondientes al lapso comprendido entre la fecha del despido y el vencimiento del certificado médico, o hasta la fecha anterior del alta, si la hubiere."

"De la documentación incorporada a la causa, en particular de la carta documento remitida por U.T.E.D.Y.C. a la empleadora, surge que el actor fue designado delegado gremial por el período comprendido entre el 12 de julio de 2022 y el 12 de julio de 2024. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha designación fue comunicada fehacientemente a la demandada. Por consiguiente, al momento de producirse el despido, el trabajador se encontraba amparado por la garantía de estabilidad sindical prevista en los arts. 48, 49 y concordantes de la Ley 23.551."

Sobre la aplicación de multas/agravios (Ley 25.323 y la reforma por Ley 27742) el tribunal expresó su criterio y concluyó: "teniendo en consideración lo resuelto por nuestra Suprema Corte de Justicia, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional y atento que al momento del dictado de la presente se encontraban derogada multa dispuesta en el Art. 2º de Ley 25.323, no voy a hacer lugar."

¿Cómo votaron los jueces?

la parte resolutiva final (RESUELVE I–III) constituye la decisión que dispone hacer lugar a la demanda y condenar al pago de $105.642.928,81 y regular honorarios, firmada por la Vocalía Unipersonal N°1 (Dra. María Silvina Arrieta).

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