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Tribunal Superior

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN EXPTE. 20.294/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3) RECURSO DE APELACION EN C-182.313/2021 DESPIDO: JURADO, HECTOR RUBEN c/ VENTURA, CECILIO

Recurso de inconstitucionalidad promovido por Red Dialmed S.A. contra la confirmación de condena solidaria y la aplicación de multas indemnizatorias. La Suprema Corte admitió parcialmente el recurso: revocó en parte las sentencias recurridas por los considerandos expuestos, pero confirmó la validez procesal de la citación como tercero obligado y rechazó la tacha de arbitrariedad en ese aspecto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21731/2025
Recurso de inconstitucionalidad Condena solidaria Tercero citado / tercero obligado Principio de congruencia Derecho de defensa / debido proceso Retroactividad / ley mas benigna Multas laborales (ley 25.323 Art. 80 lct) Ley 27.742 Costas y honorarios Actualizacion (ipc + 3%) ? clausula no revisada en este recurso Observacion final breve: la decision mayoritaria revoca parcialmente por admitir la aplicacion retroactiva de la ley mas benigna respecto de las multas sancionatorias (no exigibilidad de arts. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 lct en procesos no firmes) Y confirma que la citacion como tercero obligado no implico indefension Hubo disidencia parcial en cuanto a la aplicacion temporal de la nueva ley.

¿Quién es el actor?

Héctor Rubén Jurado (trabajador).

¿A quién se demanda?

Cecilio Ventura (empleador) y fue citado como tercero obligado Red Dialmed S.A. (anteriormente Diaverum Argentina S.A.), representada por el Dr. Carlos A. Alvarado (h).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por despido; se discutieron condenas indemnizatorias, aplicación de multas (arts. 1 y 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT), actualización del crédito (IPC + 3%) y condena solidaria al tercero citado.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Red Dialmed S.A. Revocó parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Sala II) y la del Juzgado de Primera Instancia, conforme los considerandos. Se impusieron las costas al recurrente y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Textos transcritos textualmente (párrafos más relevantes del decisorio, según lo exigido):

"En primer término, corresponde abordar el agravio vinculado a la alegada arbitrariedad de la sentencia por violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, en cuanto se cuestiona la extensión de la condena solidaria a la recurrente en su carácter de tercero citado.

No advierto arbitrariedad alguna, por cuanto de las constancias de la causa surge que la recurrente fue citada al proceso como tercero obligado (fs. 41), intervención que fue oportunamente dispuesta; compareció, contestó la demanda, negó los hechos invocados, ofreció prueba y ejerció plenamente su defensa técnica, lo que evidencia que ha gozado de todas las garantías del debido proceso (cfr. escrito digital Nº 76/79). Asimismo, se advierte que, con posterioridad, se presentó en diversas oportunidades consintiendo su calidad de tercero obligado, sin formular objeción a tal intervención (cfr. escritos digitales Nº 1390699, Nº 1397734, Nº 1390699 y Nº 461421).

En tales condiciones, no se configura vulneración alguna al derecho de defensa en juicio ni afectación al principio de congruencia, toda vez que la normativa procesal aplicable equipara al tercero citado con las partes en cuanto a derechos, deberes y cargas, y prevé expresamente que la sentencia dictada luego de su intervención puede alcanzarlo en igual medida que a los litigantes principales (artículos 79 y 82 del anterior CPC aplicable al caso).

Por lo demás, la circunstancia de que la actora no haya dirigido originariamente su pretensión contra la recurrente no constituye obstáculo para la extensión de la condena, en tanto su incorporación al proceso se produjo en los términos legales previstos y con plena posibilidad de ejercer su defensa, pudiendo efectuar el requerimiento cualquiera de las partes con la demanda o su contestación.

En consecuencia, la decisión cuestionada se presenta como una derivación razonada del derecho vigente, fundada en las constancias de la causa, lo que excluye la tacha de arbitrariedad invocada."

"Pues bien, como principio general, nuestro ordenamiento jurídico establece que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario. Esta regla responde a razones de seguridad jurídica, en tanto procura preservar la estabilidad de las relaciones jurídicas y evitar que una norma posterior altere derechos, obligaciones o consecuencias jurídicas ya consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior.

Sin embargo, en materia sancionatoria rige una excepción de jerarquía superior: la aplicación retroactiva de la ley más benigna, derivada del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los principios generales del derecho represivo.

Tal garantía, aunque formulada clásicamente en el ámbito penal, no se agota en esa materia, sino que se extiende a todos aquellos supuestos en los que el ordenamiento prevé consecuencias de naturaleza represiva frente a una conducta antijurídica. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que cuando una norma impone una sanción con finalidad punitiva, preventiva o disuasoria, corresponde la aplicación de los principios propios del derecho sancionador, entre ellos los de legalidad, debido proceso y ley posterior más favorable.

Bajo esa premisa, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las multas previstas en el artículo 80 de la LCT, en los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323.

Entiendo, que dichos institutos no poseen carácter meramente resarcitorio, sino esencialmente sancionatorio... Precisamente por ese carácter punitivo, estas multas deben ser examinadas a la luz del principio de retroactividad de la ley más benigna.

...colijo que no resulta admisible mantener la ultraactividad de un régimen sancionatorio expresamente derogado, debiendo prevalecer la aplicación inmediata de la norma posterior más favorable al presunto infractor. En consecuencia, considero que no resultan exigibles las multas previstas en el artículo 80 de la LCT y en los artsículos 1 y 2 de la Ley 25.323 en aquellas causas que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 27.742, se encontraban en trámite y sin sentencia firme."

¿Cómo votaron los jueces?

"En el presente caso, el Juez de Primera Instancia se pronunció por la procedencia de dichos incrementos indemnizatorios dentro de un proceso judicial que fue iniciado en el mes de julio del 2021 en razón del despido que se produjo en el mes de febrero de idéntico año, es decir mucho antes a la entrada en vigencia de la ley señalada por lo que de hacer lugar a lo planteado, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo proceso judicial y se afectaría el derecho al debido proceso que le asiste al trabajador.

Considero necesario agregar que al tratarse de una sentencia declarativa y no constitutiva de derechos, el juez de grado resolvió de manera correcta en base a la normativa vigente en la oportunidad en que sucedieron los hechos. Ello así porque entiendo que el derecho al cobro de las multas aquí cuestionadas se concretó con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa cuya aplicación se solicita.

Ya me pronuncié en idéntico sentido en las Sentencias 3125-2025 y 3780-2026.

Asimismo, cabe agregar que de la lectura del artículo 100 de la ley 27.742 -que dispone la derogación de la multa cuestionada- se advierte que no establece nada respecto a su aplicación retroactiva. Entonces, en base a ello y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7º del CCyCN que determina que las leyes rigen para el futuro, las disposiciones de la ley mencionada solo pueden invocarse para las relaciones jurídicas nacidas a partir de la fecha de su promulgación, al admitir lo contrario se atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley."

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