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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-081.586/2016 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 6) DESPIDO: “GASPAR, CARLOS GABRIEL c/ FAROUX, ANDREA ISABEL

Recurso de inconstitucionalidad contra sentencia por despido; la Suprema Corte rechazó el recurso por no acreditar arbitrariedad grave en la valoración de la prueba. Simultáneamente declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 y del artículo 64 de la Ley 6.368 y reguló honorarios en un 50% de los mínimos del artículo 54.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21812/2025
Recurso extraordinario Despido con justa causa Arbitrariedad Valoracion de la prueba Inconstitucionalidad ley 6.368 Honorarios Articulo 17 Articulo 64 Articulo 54 Tasa de interes

¿Quién es el actor?

Carlos Gabriel Gaspar (representado por Dr. Ramiro Ignacio San Juan Rodriguez).

¿A quién se demanda?

Andrea Isabel Faroux.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión por vía extraordinaria (recurso de inconstitucionalidad) de la sentencia que declaró con justa causa el despido y condenó por diferencias de haberes; se impugna la valoración probatoria y la aplicación del artículo 243 LCT por parte del Tribunal de trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad por insuficiencia probatoria para acreditar arbitrariedad; se declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 y del artículo 64 de la Ley 6.368; se regularon honorarios de los apoderados en 50% de los mínimos del artículo 54, fijándolos en $362.609 cada uno, con intereses y IVA de corresponder.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como ya se dijo en reiterados fallos, es inveterada doctrina de esta Suprema Corte de Justicia considerar que el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse, y solo puede predicarse respecto de sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales. No caben revisiones de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o de la injusticia notoria.

“Entonces, para poder calificar de arbitraria a una sentencia, y en la eventualidad habilitar la vía extraordinaria, es deber del impugnante denunciar y acreditar inequívocamente que se aparta de la solución normativa prevista para el caso, exhibe una excesiva carencia de fundamentación o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, extremos éstos que el recurrente no demostró en su escrito recursivo” (Sentencia Nº 2070, 19/10/2024)."

"En tal oportunidad, sostuve la inconstitucionalidad de la disposición que impide a los magistrados apartarse de los mínimos allí establecidos por resultar incompatible con lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y con los principios de razonabilidad y supremacía normativa.

No advierto en el presente caso, circunstancias que justifiquen modificar el criterio allí adoptado, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

En consecuencia, corresponde reiterar dicha postura y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 6.368, habilitando así la fijación de los honorarios con arreglo a pautas de equidad y proporcionalidad.

Analizadas las circunstancias de la causa, corresponde reiterar la línea hermenéutica referida, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Nº 6.368.

En este contexto, ponderada la naturaleza extraordinaria del recurso tramitado, la extensión y calidad de la labor profesional desplegada, la complejidad jurídica del planteo efectuado y el resultado obtenido, estimo razonable y equitativo regular en un 50% de los mínimos previstos en el artículo 54, los emolumentos correspondientes a los Dres. Ramiro Ignacio San Juan Rodriguez y Héctor Dario Marcelo Quiros, los que ascienden a la suma de pesos trescientos sesenta y dos mil seiscientos nueve ($362.609), respectivamente. Estos montos devengarán, en caso de mora, el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, con más el impuesto al valor agregado de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de la Sala Laboral (Drs. Llamas, Aguiar y Otaola adhieren). El bloque dispositivo final es el que determina la solución.

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