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Cámara de Apelaciones

GOMEZ NAVARRO CRISTIAN MATIAS c/ LESCANO JOSE AUGUSTO s/ DESPIDO

El actor demandó por despido reclamando fecha de ingreso anterior y multa por falta de registración (art. 1 Ley 25.323). La Cámara de Apelaciones admitió parcialmente la apelación, declaró la fecha de ingreso el 01/09/2008, aplicó la multa del art. 1 Ley 25.323 y condenó al pago de $78.602,38, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1506/11
Despido Posdatacion Fecha de ingreso Art. 1 ley 25.323 Intereses tasa activa bna Liquidacion indemnizatoria Costas Honorarios Trabajo en negro Principio protectorio.

¿Quién es el actor?

Cristian Matías Gómez Navarro (DNI 33.978.913).

¿A quién se demanda?

José Augusto Lescano (DNI 28.883.554).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido; reclamó fecha de ingreso anterior a la registrada (posdatación), liquidaciones indemnizatorias, diferencias salariales y aplicación de la multa del art. 1 Ley 25.323; actualización e intereses.

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente el recurso de apelación del actor; se revocaron y reformularon puntos de la sentencia de primera instancia determinando la fecha de ingreso 01/09/2008 (en lugar del 14/01/2009), se incorporó la multa del art. 1 Ley 25.323, se adecuaron montos y planilla; se condenó al demandado al pago de $78.602,38 (actualizados al 08/07/2020), se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios en primera y en alzada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “Siendo ello así, valorando las audiencias testimoniales del 15/08/19, la posdatación de fecha de ingreso denunciada, debió ser analizada e interpretada a la luz del principio protectorio -art. 9 seg. párrf. LCT- y de la sana crítica racional -art. 40 primer párrafo CPCYC-. ASÍ LO DECLARO. Por lo que, se ADMITE el presente gravamen. ASI LO DECLARO. Conforme el art. 713 CPCYC, supletorio (cfr. artículo 14 del CPL), procede la valoración de la fecha de ingreso al vínculo laboral. ASÍ LO DECLARO.”

2) “Atento al contenido de las testimoniales del 15/08/09 y que ambos deponentes indicaron haber visto al actor, prestar su fuerza de trabajo a favor del accionado, en el establecimiento laboral durante el mes de septiembre, octubre o noviembre del 2008, resulta indudable que Gómez Navarro, previo a la registración, se desempeñó laboralmente en favor de Lescano como dependiente en negro y por ello, pertenece a un grupo de personas vulnerables. ASI LO DECLARO. Por lo que, a la luz del principio protectorio del derecho laboral, teniendo en cuenta: la situación de inferioridad del actor respecto al demandado, su estado de necesidad que conllevó la aceptación de un trabajo que, durante el período previo a la fecha registrada, se encontró en condiciones indignas, es atendible el derecho reclamado por el actor, declarándose que la fecha de ingreso al vínculo aconteció el 01/09/08 -art. 9 LCT-. ASI LO DECLARO.”

3) “En virtud de lo expresado con precedencia, al configurarse en autos el presupuesto b), posdatación de fecha de ingreso, la multa reclamada por el accionante en la demanda deviene procedente, suma que será considerada en planilla contable adjunta al presente pronunciamiento. ASI LO DECLARO.”

4) (Dispositivo) “I) ADMITIR la demanda promovida por Cristian Matías Gómez Navarro... En consecuencia, se condena a este último al pago de la suma de $78.602,38 (pesos setenta y ocho mil, seiscientos dos con 38/100) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes despido, SAC proporcional 1° semestre 2010, vacaciones no gozadas 2010, diferencias salariales -período septiembre 2009 a febrero 2010- y art. 1 ley 25.323, de acuerdo a la planilla de rubros de la presente resolución, debiendo abonar dicho importe en el plazo de 10 (diez) días de ejecutoriada la presente.”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia se adoptó por mayoría (votos de la Dra. Marcela Beatriz Tejeda —preopinante— y del Dr. Adrián Marcelo R. Díaz Critelli —conforme—). No hubo disidencia registrada.

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