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Cámara de Apelaciones

MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN c/ SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMAN (SAT SAPEM) Y/O REP. LEGAL s/ COBRO EJECUTIVO

La Municipalidad de San Miguel de Tucumán promovió cobro ejecutivo contra Sociedad Aguas del Tucumán (SAT SAPEM) y esta impugnó la planilla de liquidación. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la impugnación por incumplir el requisito de acompañar cálculos precisos y por no acreditar la dación en pago reclamada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3398/16
Cobro ejecutivo Impugnacion de planilla Art. 556 cpcct Dacion en pago Ley 8851 Calculo de intereses Formalidad admisible Costas Municipalidad Sat sapem

¿Quién es el actor?

Municipalidad de San Miguel de Tucumán.

¿A quién se demanda?

Sociedad Aguas del Tucumán (SAT SAPEM).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo; se discute la validez de la planilla de liquidación y la supuesta dación en pago presentada por la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 07/09/2021 que había rechazado la impugnación de planilla. Se impusieron costas a la apelante y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, conforme surge de estos actuados, la demandada al impugnar la planilla en fecha 08/07/2021, no dio estricto cumplimiento con lo normado por el art. 556 CPCCT que en su tercer párrafo dispone: 'Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debiendo el impugnante acompañar los cálculos e importes que considera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el interesado estima corresponder rechazar de oficio, sin recurso alguno'."

"Más, este tribunal entiende que resulta aplicable al caso la exigencia –que opera como requisito de admisibilidad- de acompañar los cálculos. Es que la impugnación de la liquidación consiste en atacar con precisión y concretamente los rubros indebidos, indicando con claridad los errores que se atribuyen a la planilla."

"Por lo demás, si bien la apelante afirma que la dación en pago efectuada comprende capital e intereses conforme el procedimiento previsto por la Ley 8851, ello no se encuentra acreditado en autos. El art. 3 del Decreto 1.583, reglamentario de la Ley 8.851, dispone que 'En oportunidad de la remisión del detalle de los juicios prevista en el artículo 4º primer párrafo de la Ley Nº 8.851, Fiscalía de Estado realizará un cálculo estimativo de intereses en función de la proyección de la fecha estimativa de pago que será remitido a la Secretaría de Estado de Hacienda'. Sin embargo, la incidentista recurrente no acompañó tales cálculos ni indicó la fecha estimativa que se tomó para el cómputo de los intereses y cómo llegó al importe depositado."

"En virtud de lo apuntado, no cabe más que rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 07/09/2021, la que se confirma."

(Voto mayoritario consignado en el dispositivo: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... la que se confirma. II.- COSTAS conforme se considera. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.")

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