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Cámara de Apelaciones

PERALTA, MARICEL JORGELINA c/ PHILIPS ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

La actora demandó por despido contra PHILIPS ARGENTINA S.A., NOPOR SERVICE S.A. y NEOPOP S.A., reclamando indemnizaciones y otras prestaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia y ordenó actualizar el capital de condena conforme al art. 55 de la ley 27802, impuso costas de alzada a las codemandadas condenadas y reguló honorarios en UMA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 017137/2022/CA001
Despido Mutuo acuerdo Art. 241 lct Art. 55 ley 27802 Actualizacion de condena Solidaridad Dnu 34/19 Honorarios en uma Intimacion previa Trabajador no registrado

¿Quién es el actor?

PERALTA, MARICEL JORGELINA.

¿A quién se demanda?

PHILIPS ARGENTINA S.A.; NOPOR SERVICE S.A.; NEOPOP S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido (differences indemnizatorias, inclusión de remuneración no registrada, sanciones por incumplimiento de aportes, solidaridad entre empleadores, incremento por art. 2 ley 25.323, duplicación DNU 34/19, y demás rubros derivados de la extinción del vínculo laboral).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia y dispuso que el capital de condena debe actualizarse de conformidad con el art. 55 de la ley 27802 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; además impuso las costas de alzada a las codemandadas condenadas de manera solidaria; reguló honorarios por lo actuado en primera instancia en 54,13 UMA (representación letrada actora), 49 UMA (cada codemandada) y 15 UMA (perito contador), y fijó en un 30% la regulación de los honorarios por las actuaciones en la Cámara.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso que nos ocupa, la accionada imputó el pago a rubros indemnizatorios derivados del despido, mas en la cláusula 2° alegó que el contrato se extinguía de común acuerdo y en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ello, toda vez que se acreditó que el vínculo se extinguió en la realidad mediante un despido directo sin causa, resultan plenamente procedentes las diferencias indemnizatorias reclamadas por la trabajadora y calculadas en la sentencia de grado, así como el incremento indemnizatorio derivado de la emergencia ocupacional vigente a la fecha de la ruptura (DNyU n.º 34/19). Por las razones expuestas, propongo desestimar la queja y confirmar lo decidido en la sede de grado, en este aspecto."

"Con respecto a la metodología de actualización de los créditos diferidos a condena, la ley 27802 (BO 6/3/2026), en su art. 55 dispone que '[e]n los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia de la presente ley, (…) los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central...; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) ... con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo'. El Tribunal establece la aplicación del art. 55 de la ley 27802 para actualizar el capital de condena."

¿Cómo votaron los jueces?

la Dra. García Vior adhiere al voto mayoritario pero dejó expresa manifestación de discrepancia respecto de la validez constitucional del art. 55 de la ley 27802, señalando su posición contraria "a la validez constitucional del art. 55 de la ley 27802" aunque acompaña la decisión por razones de economía y celeridad procesal.

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