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Cámara de Apelaciones

GUARAZ MARIA SOLEDAD c/ LA PROVIDENCIA DEL NOA S.R.L. s/ COBRO DE PESOS

La actora demandó por cobro de pesos derivado de despido y reclamó indemnizaciones laborales y multas (arts. 80 LCT y ley 25.323). La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de fecha 22/10/2021, entendiendo que no se configuró abandono de trabajo y que procedían las indemnizaciones y multas reclamadas, con imposición de costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1508/17
Trabajo Despido Abandono de trabajo Art. 80 lct Ley 25.323 Pericia contable Pericia psicologica Tachas de testigos Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

María Soledad Guaraz (actora).

¿A quién se demanda?

La Providencia del NOA S.R.L. (empleadora/demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por despido e indemnizaciones laborales (entre ellas indemnización del art. 80 LCT y multa por ley 25.323), reconocimiento de relación laboral y otros rubros derivados del despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación del Trabajo, Sala II, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 22/10/2021 (que había admitido parcialmente la demanda). Se imponen las costas en alzada a la demandada y se regulan honorarios a los letrados por las sumas detalladas ($55.424,87 y $50.000). Por mayoría, se confirmó la valoración probatoria de primera instancia en cuanto a tachas de testigos, impugnaciones a pericias, no configuración del abandono y procedencia de las multas e indemnizaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del análisis de la sentencia surge que el juez aquo no ha omitido el tratamiento de la tacha de testigos deducida por la parte sino que ha desestimado la misma.

En este sentido la sentencia declara: '…Sin embargo se advierte que, en cuanto a las tachas en los dichos, en la argumentación de la accionada, la descalificación solo apunta a cuestionar la veracidad de sus manifestaciones. Conforme lo señala Morello en su Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado, no debe confundirse la impugnación de la idoneidad dirigida contra la persona del testigo, con la llamada “tacha del dicho”. La impugnación a los dichos de este, como es la que se plasma en la presente incidencia, pierde virtualidad, e independientemente del mérito probatorio que tales testimonios merezcan en el contexto probatorio general, la tacha opuesta no es atendible, por cuanto se verifica que de ella nada surge para disminuir o anular los dichos de los declarantes…'"

"En cuanto a la impugnación de la pericia contable la sentencia resolvió: '…Sin embargo, hay que recordar que una pericia solamente puede impugnarse mediante la completa demostración de la incompetencia o déficit técnico de la fundamentación aportada por el perito en el dictamen, lo que no acontece en el presente caso...'. '…En el caso de autos, las respuestas periciales son coherentes y fundadas en la documentación e informes obrantes en autos. En consecuencia estimo que el dictamen pericial contable es válido y suficientemente fundado, además que las explicaciones suministradas justifican las conclusiones a las que se arriba, rechazándose en consecuencia las impugnaciones realizadas por la parte demandada…'"

"La sentencia de primera instancia considera injustificada la causal de abandono de trabajo, en tanto no se configura el elemento subjetivo conforme los siguientes argumentos: 1) en ningún punto del proceso se ha acreditado el ánimo de la trabajadora de no volver a prestar servicio; 2) considera que la accionante ha demostrado voluntad de mantener el vínculo laboral con la empresa, mediante sus contestaciones en los telegramas enviados, que son prueba de la no configuración del elemento subjetivo; 3) manifiesta la actora encontrarse en situación de enfermedad y licencia médica; ...

Atento lo expuesto y pruebas aportadas en autos surge que la accionada no ha acreditado los extremos invocados en defensa de su posición, comprobándose que no se ha configurado la actitud de la trabajadora de hacer abandono de trabajo, reflejándose en todo momento el animus de continuar con la relación laboral. '...La cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente el silencio del trabajador (C.Nac. Trab., sala 6, 08.07.03 - Vega Horacio E. v. Almafuerte Empresa de Transporte S.A)…'."

¿Cómo votaron los jueces?

La Sra. Vocal preopinante Marcela Beatriz Tejeda fundamentó el rechazo de los agravios y el Sr. Vocal Adrián M.R. Díaz Critelli adhirió, por lo que la resolución fue por mayoría y el texto del dispositivo final fue el que se ejecutó.

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