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Tribunal Superior

CAJAL DANIELA ELIZABETH c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO

La actora promovió amparo contra la Provincia de Tucumán reclamando cobertura integral del servicio de transporte especial para sus hijos con discapacidad. La Corte declaró de oficio la nulidad de la apertura a prueba dispuesta el 28/10/2021 por falta de integración de la litis con el IPSST, y remitió la causa al tribunal de origen para que cite al Instituto y continúe el trámite.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
231/20
Amparo Transporte especial Discapacidad Nulidad procesal Integracion de la litis Ipsst Art. 92 cpcyc Art. 166 cpcyc Remision al tribunal de origen Costas por el orden causado.

¿Quién es el actor?

Daniela Elizabeth Cajal (DNI N° 29.914.205).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo para que la Provincia brinde cobertura integral (100%) de los costos del servicio de transporte especial con dependencia desde los domicilios hasta el Centro Educativo Terapéutico Las Rosas y centros de rehabilitación, en los días y horarios dispuestos por los profesionales tratantes, a favor de Tania Luján Soria (DNI N° 51.206.307), Esmeralda del Rosario Soria Juárez (DNI N° 48.959.347) y Cleto Daniel Soria Juárez Cajal (DNI N° 49.947.005).

¿Qué se resolvió?

Por mayoría (3-0) la Corte declaró de oficio la nulidad de la providencia del 28 de octubre de 2021 en cuanto dispuso la apertura a prueba y aceptó medios probatorios, anuló todos los actos procesales posteriores a esa providencia y remitió la causa al tribunal de origen para que integre la litis con el IPSST y continúe el trámite. Se imponen las costas por el orden causado y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso bajo estudio se ha incurrido en el yerro recién apuntado, pues sin reparar en la distinta naturaleza de las prestaciones a que pueda tener derecho una persona con discapacidad, la Cámara luego de tener por 'acreditada la necesidad de la cobertura solicitada' a favor de los hijos de la actora, seguidamente estableció que es 'el Estado Provincial es quien deberá tomar a su cargo la cobertura integral (100%) de los costos del servicio de transporte especial con dependencia desde sus domicilios hasta el Centro Educativo Terapéutico Las Rosas, situado en Calle Las Rosas N° 250, Yerba Buena, como así también hasta los centros de rehabilitación en que sea derivado, en los días y horarios dispuestos por los profesionales tratantes'. Ello por entender que 'siendo el transporte especial una prestación de naturaleza asistencial, que forma parte del abordaje en sentido amplio de la discapacidad que padecen los hijos de la actora, en virtud de las obligaciones de rango constitucional y legal asumidas al respecto por el Estado Provincial -conforme a lo detallado ut supra- corresponde que asuma, del mismo modo, su cobertura integral'."

"Es que si el objeto de la cobertura reclamada en este amparo (transporte especial desde el domicilio de la persona con discapacidad hasta el lugar de rehabilitación) implica prestaciones inescindiblemente vinculadas a la restauración de la salud de una persona con discapacidad que forma parte del grupo familiar de un afiliado forzoso al Instituto de Previsión y Seguridad Social (en adelante, IPSST), mal pudo soslayarse la integración de la litis con el IPSST, cuya intervención como parte codemandada resultaba necesaria, so pena de no poder dictarse de manera útil una eventual sentencia de condena (cfr. arg. CSJT, 'Terán, Luis Rolando vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Diferencias salariales', sent. Nº 776 del 28/8/2006)."

"Se advierte así que al inaplicar lo establecido por el art. 92 CPCyC precitado, se ha alterado la estructura esencial del procedimiento, al prescindirse en la causa de un trámite sustancial -debida integración de la relación procesal con el IPSST- configurándose uno de los supuestos que prevé el art. 166 tercer párrafo CPCyC como uno de los supuestos de nulidad insubsanable, que puede ser declarada de oficio y sin sustanciación, cuando ella es manifiesta."

"En razón de lo dicho, corresponde declarar de oficio la nulidad de la providencia del 28 de octubre de 2021, en cuanto dispone la apertura a prueba en la causa y acepta los medios probatorios ofrecidos por la parte actora y la Provincia de Tucumán, y de la totalidad de los actos procesales que tuvieron lugar en autos con posterioridad a dicha providencia irregular (cfr. art. 170 CPCyC). En consecuencia, debe remitirse la causa al Tribunal de origen a fin de que proceda a integrar debidamente la litis, corriendo el respectivo traslado de demanda al IPSST, y continúe con el trámite pertinente."

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime. La Dra. Claudia Beatriz Sbdar fue la preopinante; las Dras. Eleonora Rodríguez Campos y el Dr. Daniel Leiva adhirieron en igual sentido. Bloque dispositivo final coincide con el sentido unánime.

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