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Tribunal Superior

AREVALO GUILLERMO ANTONIO c/ COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN s/ NULIDAD

Arévalo promovió demanda de nulidad contra la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Tucumán. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró la competencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo porque la sanción se enmarca en el ejercicio de facultades conferidas por la ley y remite al funcionamiento de una persona jurídica de derecho público.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1093/21
Conflicto negativo de competencia Competencia Nulidad Sancion disciplinaria Colegio de abogados Persona juridica de derecho publico Fuero contencioso administrativo Reglamento interno Articulo 17 ley 5233 Poder disciplinario

¿Quién es el actor?

Guillermo Antonio Arévalo.

¿A quién se demanda?

Colegio de Abogados de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por resolución del Consejo Directivo del Colegio de Abogados (resolución del 26/08/2020).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para continuar entendiendo en la causa; se ordenó remitir los autos a dicha Sala.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El señor Ministro Fiscal dictamina que la competencia corresponde al fuero Contencioso Administrativo, opinión que esta Corte comparte y hace suya."

"En efecto, el artículo 17 de la ley 5.233 establece que '[c]on el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con la categoría de organismo de la administración de justicia, con independencia funcional respecto de los poderes públicos, funcionará en la provincia, un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican en la presente ley'. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo atribuye al Colegio de Abogados la misión de 'velar por el decoro de los abogados' (inciso 9) y lo faculta a dictar un 'reglamento que de conformidad con esta ley regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones' (inciso 12). En su virtud, la Institución dictó su Reglamento Interno, que en lo pertinente, acuerda al Consejo Directivo poder disciplinario sobre sus miembros, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, cuando su juzgamiento no correspondiera al Tribunal de Ética y Disciplina (artículo 43)."

"Se advierte entonces la naturaleza principalmente administrativa del acto constitutivo de la acción, que determina la competencia del fuero Contencioso Administrativo, ya que el actor reclama la nulidad de la sanción que le impusiera el Colegio de Abogados en ejercicio de las facultades que le fueran asignadas por ley, por su actuación cumpliendo funciones de Secretario del Ente, cuestión que remite al funcionamiento interno de una persona jurídica de derecho público, con categoría de organismo de la administración de justicia."

¿Cómo votaron los jueces?

La señora Vocal Dra. Eleonora Rodríguez Campos votó en disidencia, concluyendo que la competencia correspondía al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Vª Nominación, por entender que la sanción impuesta se vincula a la organización interna y al poder disciplinario interno no encuadrable como acto administrativo, citando doctrina y precedentes. No obstante, el bloque dispositivo final declara la competencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (mayoría).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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