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Tribunal Superior

FIDEICOMISO DE EXPLOTACION AGROINDUSTRIAL AZUCARES DEL TUCUMAN c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD

El Fideicomiso de Explotación Agroindustrial Azúcares del Tucumán interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que no hizo lugar a su demanda por inconstitucionalidad. La Corte declaró el recurso inadmisible por extemporáneo y por carecer de firma válida en la presentación inicial, imponiendo costas a la recurrente y reservando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
348/19
Recurso de casacion Inadmisibilidad Extemporaneidad Ausencia de firma Actos juridicos inexistentes Costas Reserva de honorarios Contencioso administrativo Provincia de tucuman Fideicomiso azucares del tucuman.

¿Quién es el actor?

Fideicomiso de Explotación Agroindustrial Azúcares del Tucumán (parte actora).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción por inconstitucionalidad (autos: “Fideicomiso de Explotación Agroindustrial Azúcares del Tucumán vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”).

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de casación interpuesto el 01/02/2022 por extemporáneo y por inexistencia del acto procesal al faltar la firma en la presentación inicial; impuso las costas a la recurrente y reservó pronunciamiento sobre honorarios. Votaron en igual sentido las tres Vocales (unanimidad).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el marco del examen de admisibilidad que compete realizar a este Tribunal, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente.

Del Sistema de Administración de Expedientes del Poder Judicial de Tucumán surge que la cédula de notificación de la sentencia impugnada fue depositada en el casillero electrónico de la actora el día miércoles 08/12/2021. De acuerdo a lo dispuesto por la última parte del art. 3 de la Ley Nº 2.199, modificada por la Ley Nº 8.968 y reglamentada por la Acordada Nº 6803/48, “La notificación se tendrá por realizada el primer día de comparendo obligatorio posterior a la fecha en que la cédula fue depositada en el casillero”, lo que en el caso sucedió el viernes 10/12/2021. En consecuencia, el plazo de cinco días para interponer el recurso de casación vencía el día 17/12/2021.

En fecha 16/12/2021 se presentó un escrito sin firma. El día 20/12/2021, es decir, ya vencido el plazo para interponer el recurso de casación, la Cámara proveyó: “San Miguel de Tucumán, 20 de diciembre de 2021. Para proveer: en forma previa el presentante deberá suscribir la presentación que antecede de conformidad con lo normado por el Art. 99 de la Ley 5.233”. El 01/02/2022, es decir, ocho días hábiles después del mencionado decreto, la actora presentó el recurso de casación en examen.

Esta Corte ha dicho en relación a la ausencia o falsificación de firma, que “los escritos con firma falsa no constituyen actos voluntarios susceptibles de producir efectos procesales al tiempo de su presentación, y su ratificación posterior carece de todo efecto retroactivo que confiera al acto de un elemento del que aquél carecía. En consecuencia, son aplicables al caso ‘mutatis mutandi’ las palabras de esta Corte que se expidió en el sentido de que la validez del reconocimiento judicial de la firma que consagra la norma del art. 1028, CC tiene plena vigencia, pero no es así cuando las consideradas apócrifas sean lesivas al derecho de la contraparte (cfr. CSJTuc., sentencia del 03/8/76 en autos ‘Caram vs. Mostalavsky’). Conforme a lo considerado, carece de todo efecto procesal el escrito presentado con una firma que no corresponde a la persona a quien pretendiera atribuírsela, porque falta una condición esencial para que tenga por expresada la voluntad del litigante, y por tanto no tiene existencia como tal (arg. art. 1.012 del CC). (cfr. CSJT, sent. n° 696 del 11/12/95). Asimismo, la CSJTuc en anterior composición tiene resuelto con criterio que compartimos que: ‘la autenticidad del escrito y la expresión de voluntad de estar con lo en él expuesto, deben quedar establecidos en el acto de la firma que los exterioriza y no librados a posterior manifestación del interesado. (‘Wurschmidt c/Gobierno Prov. Tuc. s/Daños’, 26/11/76; Caram, ya citado). Por lo demás, el reconocimiento de la firma -que se pretende hacer valer al indicar que no se ha negado que tal signo sea su rúbrica por parte del letrado Fenik- en tanto efectuada con posterioridad al vencimiento del término para el ejercicio de ese derecho, carece de relevancia, atento a la perentoriedad de los términos procesales (art. 123 del CPCCT). La retroactividad de efectos que se pretende no puede afectar derechos de terceros. A su vez, como el acto inexistente no produce efectos jurídicos, su declaración puede hacerse sin límite de tiempo” (CSJT, “Legumbres S.A.C.I.F.I.A. s/ Concurso preventivo” sent. nº 125 del 12/3/20107”; en el mismo sentido CSJT, “Abella Julio Dante Vs. Nuñez Mrad Ana María s/Cobro Ejecutivo de pesos. Inc. sobre ejecución de honorarios promovido por letrado Víctor J. Chocobar”, sent. nº 157 del 19/3/04). En otro precedente este Tribunal dijo que la “ausencia o falsificación” de la firma del letrado “significa no haber prestado conformidad con el texto. Siendo así, el ‘reconocimento’ de la grafía falsa no deviene convalidante del acto, toda vez que el escrito al tiempo de ser presentado carecía de un elemento esencial válido” (CSJT, “Alonso, Héctor Oscar s/ Estafa. Incidente de nulidad”, sentencia Nº 696 del 11/12/1995; en el mismo sentido, CSJT, “Leiva Emma Luciana y otros vs. JP S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 776 del 14/6/2017).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación; en consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior” (CSJN, 25/8/2015, “Telecom Argentina S.A. - Telecom Personal S.A. c. Municipalidad de General Güemes s/ Acción meramente declarativa de derecho”, La Ley Online, AR/JUR/28139/2015). En sentido coincidente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo: “Partiendo de esa base, es bueno recordar que la firma de la parte es requisito de existencia de los escritos judiciales, razón por la cual su ausencia los priva de toda eficacia jurídica (conf. art. 1012 del Código Civil; ver además, arts. 46 y 47 del Código de rito; art. 46 del Reglamento para la Justicia Nacional), temperamento que obviamente es aplicable a los recursos que sólo están suscriptos por el letrado patrocinante. En nada cambia, claro está, la ratificación hecha fuera del término legal para recurrir, pues la omisión hace del escrito un acto jurídicamente inexistente, y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (conf. Fallos 246:279, autos ‘Fernández Rosa s/ Pensión’ del 6 de mayo de 1960; solución reiterada en Fallos 263:474, 278:84, 310:1488, 316:1189, entre muchos otros; Fassi, Santiago; Código Procesal Civil y Comercial; Ed. Astrea 1978, pág. 356). De lo contrario, la parte que omitió un recaudo que hace a la existencia del acto procesal estaría en mejores condiciones que su adversaria, dado que tendría más tiempo que el que prevé la ley para concretar su impugnación. Y en este punto es bueno recordar que los plazos procesales resultan perentorios y fatales en tanto razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (conf. doctrina de Fallos 326:3895, 329:4775, entre muchos otros). Sólo sería admisible una presentación sin firma de parte o apoderado en el supuesto particular de que se haya recurrido al específico procedimiento previsto en el art. 119 del Código Procesal -firma a ruego- o se hubieran invocado las razones de urgencia que hagan aplicable el instituto de la gestión de negocios (conf. art. 48, CPCCN; Fallos 326:1221), nada de lo cual ha ocurrido en autos. Mal puede, entonces, otorgarse a la presentación de fs. 730 una suerte de efecto ex tunc” (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala II, 10/6/2011, “Raggi, María Florencia c. Yahoo de Argentina SRL y otro s/ Medidas cautelares”, AR/JUR/45475/2011).

De acuerdo a los precedentes citados y de la reseña efectuada, la presentación de fecha 16/12/2021, en tanto carece de la firma de la parte o de su apoderado “constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior”. Siendo ello así, el recurso de casación presentado el 01/02/2022 resulta extemporáneo por tardío, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.

Finalmente, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho reiteradamente que el recurso de casación constituye un medio impugnativo extraordinario, de estricto rigor formal (cfr. CSJT, “Pérez, Edmundo vs. Tucma S.R.L. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 1047 del 30/10/2006; CSJT, “Véliz, Juan Carlos vs. Sindicato de Luz y Fuerza Tucumán s/ Cobros”, sentencia N° 22 del 13/02/2001; CSJT, “Abregú, Fernando Néstor vs. Fincas Cañeras S.A. s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 822 del 09/10/2000, entre otras), sujeto por lo tanto a precisas exigencias de admisibilidad. En ese sentido, no cabe perder de vista que esta Corte no se encuentra sujeta al examen de admisibilidad realizado por la Cámara (cfr. mi voto en autos “Moreno, Mariela Judith vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 1100 del 05/12/2012). Como también se señaló, “‘la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo en Fallos: 300:93; 302:1.126; 301:951, entre otros, en relación a la doctrina del acatamiento de las formas y exigencias procesales, (...) que cuando se trata de recursos que presuponen la observancia de formalidades específicas para su admisión, el incumplimiento de los requisitos legales no autoriza a invocar, la existencia de exceso ritual, con el objeto de cubrir las omisiones incurridas especialmente si, éstas, sólo se pueden atribuir a la conducta discrecional de la apelante en el ejercicio de su defensa’ (cfr. CSJT, sentencia Nº 807 de fecha 22-10-1998, ‘Urueña, Alberto y otro vs. Eduardo Ricardo Hernando y/u otros s/ Indemnización’)” (CSJT, sentencia N° 1100 del 05/12/2012 citada).

Por lo expuesto, corresponde Declarar Inadmisible el recurso de casación deducido en fecha 01/02/2022 por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 06/12/2021.

¿Cómo votaron los jueces?

Todos los votos (doctores Sbdar, Rodríguez Campos y Leiva) estuvieron conformes con los fundamentos de la preopinante; no se registran disidencias.

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