JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PACHECO ARAYA ROSA MARIA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora reclamó diferencias salariales por registración y jornada reducida frente a Citytech S.A. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de grado por entender correcta la aplicación armónica de los arts. 92 ter y 198 LCT y la acreditación de la categoría administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1651/19
Apelacion laboral Diferencias salariales Jornada reducida Art. 92 ter lct Art. 198 lct Registracion laboral Sana critica Costas y honorarios Cct 130/75 Confirmacion de sentencia

¿Quién es el actor?

Pacheco Araya Rosa María (actora).

¿A quién se demanda?

Citytech S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por diferencias salariales derivadas de supuesta incorrecta registración y modalidad de jornada (trabajo en call center; liquidaciones proporcionales vs. jornada completa).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Citytech S.A.; se confirma la sentencia de fecha 02/03/2022 que reconoció las diferencias salariales y la categoría de la actora como Administrativa "A" del CCT 130/75. Se imponen costas al apelante y se regulan honorarios ($67.370,78 para el letrado de la actora y $50.000 para el letrado de la demandada).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es que, como lo establecí precedentemente, si la trabajadora cumplía una jornada de 6 horas diarias y 30 semanales, se encuentra acreditada la existencia de un contrato a tiempo a parcial, que superaba las 2/3 partes de la jornada habitual para su actividad, de conformidad con la interpretación armónica de la resolución 780/10 del MTEySS, y los Arts. 92 ter y 198 de la LCT, los que reitero, plantean supuestos diferentes pero compatibles entre sí. Dicho esto, carece de fundamento lógico y legal que la accionada haya pactado contratos con jornadas superiores a las 2/3 partes e iguales a esa jornada habitual, para luego abonar los salarios de forma proporcional, argumentar que se trataba de contratos con modalidad de jornada reducida, y hacer alusión a las categorías y escalas de un convenio que no es aplicable a esta relación laboral…"

"Como corolario de la aplicación de ambas normas, concluye la Corte Suprema de Justicia, citando como antecedente el fallo “Concha Alejandro Miguel vs. Walmart SRL s/ Cobro de Pesos, sent. 1297 de fecha 05.09.2017” (citado por el juez aquo), con la siguiente doctrina legal: '…en virtud de una interpretación armónica de los arts. 92 ter y 198 LCT de la LCT, el dependiente vinculado por un contrato de trabajo con una jornada pactada y laborada igual o superior a las 2/3 partes de la habitual, tiene derecho a la misma remuneración que le corresponde al operario de jornada completa…'. Atento a ello dice la CSJT en el fallo Jiménez que: '…Resulta evidente que si se está frente a un contrato a jornada completa (teniendo en miras, claro está, la habitual de la actividad), el dependiente tiene derecho a la remuneración plena establecida para su categoría laboral, aunque aquella jornada no coincida con los topes máximos (generales o reducidos por algunas de las fuentes previstas en el art. 198 LCT)…'. Adhiriendo a lo expresado por nuestro máximo tribunal, la norma del artículo 198 LCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior a los dos tercios de la jornada habitual de la actividad, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada legal de la ley 11.544 o convenio número 1 OIT ,siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo. El trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada la misma debe estar expresamente incluída en la norma del artículo 92 ter LCT, caso contrario, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría. ASI LO DECLARO."

"En consecuencia, de lo expuesto, considero que sentencia que el juez emitió es conforme a derecho y con un razonamiento lógico fundado en las pruebas presentadas y luego de analizada en su totalidad la circunstancia en que se produjeron los hechos puestos a su conocimiento. La parte recurrente, se limita a invocar la aplicación del art 92 ter LCT por el sentenciante, manifestaciones éstas que, resultan insuficientes para atribuir arbitrariedad o absurdidad al desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada, que no reflejan una transgresión a las reglas de la sana crítica o auto-contradicción, es decir que estamos frente a un caso de mera discrepancia con la valoración de pruebas realizadas por el aquo que no prueba por sí misma la arbitrariedad alegada en la presentación.-"

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Marcela Beatriz Tejeda (preopinante) y el Dr. Adrián Marcelo R. Díaz Critelli (vocal segundo) votaron en igual sentido. Bloque dispositivo final: NO HACER LUGAR al recurso; costas a la apelante; regulación de honorarios.

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