ALUM MARIA JOSE c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS
La actora demandó a Citytech S.A. por cobro de pesos derivados de la relación laboral, reclamando diferencias salariales, certificados y multas. La Cámara de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda, rechazó la aplicación de los CCT 1622/2019E y 781/20 por falta de publicación y/o por ser posteriores al inicio del vínculo, aplicó la regla del artículo 92 ter/198 LCT y condenó en costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. María José Alum.
¿A quién se demanda?
Citytech S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos: diferencias salariales por jornada, certificación de servicios y remuneraciones, multas (art. 80 LCT y art. 2 Ley 25.323) y demás rubros indemnizatorios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de Citytech S.A. y se confirmó la sentencia de fecha 28/02/2023 que hizo lugar a la demanda de la Sra. Alum; se impusieron costas a la apelante y se regularon honorarios por la alzada ($264.012,06 y $110.005,02). Se dejó registrada la reserva del caso federal por la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la inaplicabilidad de los CCT 1622/2019E y 781/20 por falta de publicación y por su posterioridad al inicio del vínculo:
"…la Resolución n° 2019-1909-APN-SECT-MPYT -que homologó el Convenio de Empresa n° 1622/2019E- establece expresamente en su Art. 4 que en el caso que el Organismo de aplicación no efectuara la publicación del Convenio y de su homologación, resulta aplicable lo previsto en el Art. 5, tercer párrafo de la Ley n° 14.250, quedando facultadas las partes signatarias a realizar la publicación. Pero la accionada no ha producido prueba alguna que acredite que ha cumplido con la exigencia legal. Habiendo establecido que los acuerdos de empresa tienen vigencia y resultan oponibles con posterioridad a su publicación, encontrándose acreditado que el Convenio 1622/2019 que pretende invocar la accionada -si bien fue celebrado el 14/08/17-, recién fue homologado el 23/10/19 y no existe constancia alguna de su publicación, y ante la ausencia de éste último requisito, condición sine qua non para su válidez, es que resulta inaplicable al contrato de trabajo que existió entre la actora y la demandada. A mayor abundamiento, incluso al dejar de lado el requisito de la publicación antes mencionado, tengo en cuenta también que el convenio de empresa tampoco podría resultar aplicable a la relación laboral de la Sra. Alum que comenzó en el año 2017 previo a su homologación en octubre del 2019."
2) Sobre la interpretación de la jornada, los arts. 92 ter y 198 LCT y la equiparación remunerativa:
"…la jornada reducida claramente encuentra su fundamento tanto en las disposiciones del art. 198 como del art. 92 ter LCT en cuanto configuran supuesto de concurrencia no conflictiva, entendiéndose ello a los fines de la determinación de la remuneración que corresponda en su caso. Si bien es cierto que podría entenderse que existen soluciones incompatibles en cuanto a que una de las normas determina el pago completo del salario y la otra que identifica el pago proporcional, resulta necesario optar por una solución que resulte más favorable al trabajador (art. 9 LCT). Asimismo puede agregarse que ambos artículos se relacionan al abordar el tratamiento del trabajo en jornada reducida y se diferencian en que uno trata el tema de la remuneración y el otro nada dice al respecto. …El art. 198 LCT regula el supuesto de procedencia de la jornada reducida… en ningún momento hace referencia a una reducción salarial, por lo que no puede pretenderse una composición salarial proporcional en base a la reducción de jornada fundada en esta norma. …En el caso particular de autos se tiene que la jornada reducida para la actividad de call center tiene su origen en el Acta Acuerdo no 872/10, incluida dentro del CCT 130/75. …si la jornada pactada y laboral por un dependiente no es inferior a los dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad, el empleador debe abonarle la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa...”
3) Sobre la multa del art. 80 LCT y la consignación/intimación:
"…del informe del Correo Argentino obrante en el cuaderno de pruebas informativa n° 3 de la actora surge que el TCL nº 086809906 por la cual la sra. Alum se considera gravemente injuriada y despedida fue entregado el 27/05/2021. Que del informe del correo argentino (págs. 288 y 298) surge la autenticidad de los telegramas ley n° 124550478/ 124550481 de fecha 20/09/2021 enviados por la actora y que no se encuentra controvertida la recepción del TLC 124550481 en fecha 21/09/2021, dentro del plazo legalmente previsto. …Entonces, en virtud del TCL n° 124550478 del 20/09/2021 y ante la omisión de su entrega por parte de la demandada, la actora la intimó a la entrega efectiva del certificado de servicios y remuneraciones. …no le asiste razón al demandado para el rechazo del rubro de la indemnización del art. 80 de la LCT, ya que la actora cumplió con la intimación en el tiempo y en la forma prevista en la normativa legal…"
4) Conclusión del tribunal:
"En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de apelación intentado por Citytech S.A. contra la resolución de fecha 28/02/2023 la que se confirma, por lo considerado. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Vocal Preopinante Marcela B. Tejeda (razonamiento detallado y fundamento mayoritario) y voto conforme del Vocal Adrián Marcelo Díaz Critelli. El dispositivo final confirma el rechazo del recurso por mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
- Ley 14.250Convenios colectivo de trabajo
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