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Cámara de Apelaciones

PONCE DE LEON JOSE MARIA c/ EMPRESA DEL MILAGRO S.A. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió cobro de pesos por despido incausado y rubros indemnizatorios derivados de la conversión de contrato a plazo fijo a indeterminado. La Cámara de Apelación del Trabajo admitió la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a Empresa del Milagro S.A. al pago de $255.857,49, absolviendo a Gladys A. Provenzano.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1276/15
Apelacion Despido incausado Conversion contrato plazo fijo a indeterminado Preaviso (art. 94 lct) Indemnizaciones (arts. 80 232 233 245 lct) Ley 25.323 art. 2? Carga de la prueba Pericia caligrafica / reconocimiento documental Costas y honorarios Absolucion de administradora

¿Quién es el actor?

José María Ponce de León, DNI 24.737.486.

¿A quién se demanda?

Empresa del Milagro S.A., CUIT 30-70735733-5; y Gladys Adriana Provenzano, DNI 92.296.578 (codemandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por despido incausado y perjuicios; indemnizaciones previstas en arts. 80, 232, 233 y 245 LCT y art. 2° Ley 25.323; incumplimiento en entrega de certificación de servicios y remuneraciones.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la apelación del actor, se dejó sin efecto la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia en sus puntos I, III y IX y se dictó sentencia sustitutiva que admite la demanda contra Empresa del Milagro S.A., condenándola a pagar $255.857,49 en los rubros detallados y absolviendo a Gladys A. Provenzano. Se impusieron costas y se regularon honorarios conforme a la parte dispositiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"5.1. Es que se desprende de las constancias de la causa que la sentencia recurrida distribuyó de manera manifiestamente errónea la carga de la prueba sobre los hechos en discusión.

Al respecto, el artículo 302 del CPCC entonces vigente, de aplicación supletoria al Fuero Laboral, establecía que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…”.

En el caso bajo análisis, el hecho que marcó la controversia suscitada entre las partes fue la existencia de una notificación al trabajador que preavisara la culminación del contrato a plazo fijo que habían celebrado. Este hecho constituía el presupuesto fáctico de la norma sobre la que la firma accionada basó su pretensión defensista, esto es, haber cumplido con el deber de preavisar establecido por el art. 94 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Para demostrar el hecho controvertido, la empresa presentó una nota de fecha 27/1/2012 (ver página 291 del primer cuerpo, digitalizado en archivo formato PDF) cuya firma atribuyó al actor. Este instrumento fue desconocido en su autenticidad y contenido por el actor mediante presentación escrita (ver PDF del cuerpo 2, página 85).

Sin perjuicio de ello, en virtud del art. 88, inciso 3 del Código Procesal Laboral (CPL), el juzgado dispuso a pedido de la demandada –en su cuaderno de prueba n.° 3– la citación de José María Ponce de León a reconocer o desconocer la documentación acompañada por su contraparte. Las constancias de dicho cuaderno de prueba muestran que la accionada no diligenció la cédula destinada a notificar al actor de la audiencia fijada, motivo por el cual el acto no se llevó a cabo (ver PDF del cuerpo 3, página 172). Como consecuencia de ello, tampoco se realizó la prueba pericial caligráfica prevista en el art. 90 del CPL para el caso de desconocimiento de la documentación.

Por lo arriba expuesto, el hecho controvertido que –reitero– la demandada debía acreditar para sostener su posición defensista, no fue comprobado.

De ello se deriva que, por imperio del art. 94 de la LCT, debe entenderse que la empresa aceptó la conversión del contrato a plazo fijo en un contrato por tiempo indeterminado. Culminado éste el 6/3/2012 por disposición de la empresa (hecho no controvertido), las indemnizaciones por despido incausado (art. 232, 233 y 245, LCT) resultan procedentes. Por ende, se condenará a la empresa a su pago."

"5.3. Corresponde ahora examinar la responsabilidad de la codemandada Gladys Adriana Provenzano, cuya condena solidaria es reclamada en la demanda. El actor sostiene en dicha presentación que, en este caso, “detrás de la persona jurídica aparentemente de un empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable a través de la insolvencia de la sociedad interpuesta”.

De las constancias del expediente se desprende que la parte actora, sobre quien pesaba la carga de hacerlo, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la insolvencia de la sociedad que invocó como justificación de la extensión de responsabilidad a su administradora.

Tampoco se advierte elemento alguno que permita concluir que la firma, a través de sus representantes, haya asumido una conducta fraudulenta dirigida a frustrar los derechos del actor.

De esta manera, no hay razones que justifiquen la condena solidaria a la codemandada Gladys Adriana Provenzano, quien resultará absuelta."

Texto del dispositivo principal dictado por la Sala (transcripción literal parcial):

"I. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por José María Ponce de León contra la sentencia dictada el 29/12/2020, cuya parte dispositiva se deja sin efecto en sus puntos I, III y IX. II. DISPONER EN SUSTITUTIVA: “I. ADMITIR la demanda interpuesta por José María Ponce de León, DNI 24737486, en contra de Empresa del Milagro SA, CUIT 30-70735733-5. En consecuencia, se condena a la firma a abonar al actor, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente, la suma de $255.857,49 (pesos docientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete con 49/100) en concepto de Indemnizaciones de los arts. 80, 232, 233 y 245 de la LCT y 2° de la Ley 25323. Asimismo, se absuelve a Gladys Adriana Provenzano, DNI 92296578, de la demanda entablada en su contra."

¿Cómo votaron los jueces?

Decisión por mayoría (votos del Vocal Preopinante Carlos San Juan y de la Vocal Segunda María Beatriz Bisdorff). No hubo votos en disidencia registrados.

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