RODRIGUEZ NICOLAS EXEQUIEL c/ CITYTECH S.A s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió acción de cobro de pesos por conceptos indemnizatorios y diferencias salariales tras despido sin causa. La Cámara confirmó la sentencia de instancia que admitió parcialmente la excepción de cosa juzgada administrativa respecto de determinados rubros y rechazó la extensión de dicha cosa juzgada a art. 80 LCT, Ley 25323 y diferencias salariales por no estar expresamente incluidos en el acuerdo homologado.
¿Quién es el actor?
Nicolás Exequiel Rodríguez.
¿A quién se demanda?
Citytech S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos $1.554.336,09 por indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, art. 80 LCT, Ley 25323 y diferencias salariales desde junio de 2021 a febrero de 2023 (descontados $590.910,48 percibidos en liquidación final). Montos y fechas relevantes: telegrama de despido 25/02/2023; liquidación final $166.364,74; acuerdo homologado SET 12/04/2023 por $424.545,64; planilla que asciende a $521.406,09.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de Citytech S.A. y se confirmó la sentencia N° 612 del 25/10/2023 que declaró procedente, con alcance parcial, la excepción de cosa juzgada administrativa respecto de los rubros incluidos en la homologación administrativa, pero no extendió esos efectos a los rubros art. 80 LCT, Ley 25323 y diferencias salariales que no constaban expresamente en el acuerdo. Costas de alzada a cargo del apelante. Honorarios reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se advierte entonces que los rubros art. 80 LCT, Ley 25323 y diferencias salariales desde junio de 2021 a febrero de 2023 no se encuentran incluidos expresamente en el acuerdo, por lo que la acción de fondo queda circunscripta a dichos rubros."
"Por ello, la interpretación de las renuncias que efectúan los trabajadores deben ser realizadas siempre con carácter restrictivo, más aún cuando no existe una paridad de negociación entre las partes. A su vez, el acuerdo conciliatorio celebrado en los términos del art. 15 de la LCT homologado -administrativa o judicialmente- al que la ley asigna el carácter de cosa juzgada, también constituye un método excepcional para terminar un proceso, de allí que se exige que el funcionario interviniente verifique que con el mismo se arriba a una justa composición de intereses basado en la precaria información arrimada por las partes en el acuerdo y en el que el trabajador no esté desistiendo a derechos irrenunciables."
"De tal forma, bajo el prisma de la estrictez con que los principios obligan a interpretar la disposición de los derechos que hace el trabajador, la omisión de la consignación de determinados rubros en el acuerdo no puede ser suplida mediante el uso de fórmulas genéricas de renuncia a derechos futuros como en el caso -“no tiene nada que reclamar”- no permiten presumir una renuncia de rubros no expresados en el acuerdo."
"Cabe señalarse que ... faltaría la primera de esas identidades -'cosa demandada'- porque la prevista en el acuerdo no es la misma que la demandada judicialmente. De lo anteriormente considerado, no cabe más que la confirmación de lo decidido en la sentencia y el rechazo de este agravio. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
Vocal Preopinante Dr. Adrián M. R. Díaz Critelli (con voto conforme de la Dra. Marcela B. Tejeda). No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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