GOMEZ SERGIO GUSTAVO c/ DOS DE ORO S.R.L. s/ COBRO DE PESOS
El actor demandó por cobro de pesos e indemnizaciones laborales tras despido indirecto reclamando antigüedad desde 01/2000. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación: modificó el cómputo de la antigüedad fijándola desde el 01/08/2007 y aumentó la condena total a $2.879.774,40, pero rechazó las multas de la ley 24.013.
¿Quién es el actor?
Sergio Gustavo Gómez.
¿A quién se demanda?
Dos de Oro S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por indemnizaciones laborales (indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, indemnización art. 80 LCT, indemnizaciones art. 15 ley 24.013 y art. 2 ley 25.323), y sanciones por registración (ley 24.013).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al cálculo de la antigüedad, computando la antigüedad desde el 01/08/2007 hasta el 13/11/2017; modificó la condena a $2.879.774,40; rechazó las indemnizaciones/multas previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013; ajustó costas y honorarios en primera y segunda instancia. Votos: unanimidad de los Dres. Seguí (preopinante) y Stordeur (adhiere).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre aplicación del artículo 225 LCT y cómputo de antigüedad:
"En suma, con base en el análisis del material probatorio efectuado y conforme las consideraciones expuestas, esta Sentenciante concluye que se encuentra acreditado en autos que existió una transferencia de establecimiento y el cambio de sociedad empleadora se produjo conforme lo normado por el art. 225 de la LCT; es que, quedó demostrado que el actor laboró en el matadero municipal de Aguilares primero para la empresa Frigo Cárnico SRL y luego continuó con iguales tareas para Dos de Oro S.R.L. (cfr. surge de la prueba testimonial); que su fecha de ingreso en dicho establecimiento fue el 01/08/2007 prestando servicios para la razón social Frigo Cárnico SRL (conf. informe de la Municipalidad de Aguilares, reconocimiento de la demandada en su carta documento de fecha 27/10/2017 y en recibo de haberes del periodo noviembre/2015), y continuó trabajando en el matadero bajo dependencia de la sociedad demandada Dos de Oro SRL -nueva empleadora- a partir del 09/09/2013, fecha en que se hizo cargo de la explotación del establecimiento (conf. surge del informe de la Municipalidad de Aguilares e informe del Registro Público de Comercio de Tuc.), hasta finalizar la relación laboral por despido indirecto el día 13/11/2017; resultando elementos de prueba suficientes para afirmar que existió una continuidad temporal entre la explotación de una y otra sociedad del establecimiento del matadero municipal de Aguilares.
En consecuencia, corresponde la aplicación en autos de la normativa del art. 225 LCT por lo que, a los efectos de determinar la antigüedad esta se computará desde el 01/08/2007 (fecha de ingreso del Sr. Gómez al establecimiento prestando servicios para la razón social Frigo Cárnico SRL) hasta la fecha del distracto el 13/11/2017, y no desde la fecha -09/09/2013- que erróneamente fijó el Juez A quo como inicio para contar su antigüedad (fecha en que cambió la persona del empleador y el actor continuó trabajando bajo dependencia de la firma Dos de Oro SRL). Ante ello, esta Vocalía considera que corresponde hacer lugar al presente agravio, modificando este punto conforme se considera. Y así lo declaro."
2) Sobre las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 (arts. 8, 9 y 10):
"A fin de tratar el presente agravio cabe recordar que la ley 24013 prevé las multas-sanciones para los casos explícitamente descriptos: en su art. 8, por no registrar la relación laboral; en el art. 9, por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real; y en el art. 10, por consignar una remuneración menor a la percibida; es decir, a) cuando la falta de registro de la relación laboral fuera total, b) cuando la falta de registración involucre una posdatación de la fecha de ingreso y, c) cuando la falta de registro implique que se hubiera consignado en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador.
Atento a lo resuelto al tratar el agravio anterior, teniendo presente que con arreglo del material probatorio se decidió que la fecha de ingreso del accionante es la que figura en el recibo de haberes emitido por la sociedad demandada y que fuera presentado con el escrito de demanda, no se encuentra demostrado en autos que exista posdatación de la fecha de ingreso; y, teniendo en cuenta que en el presente caso tampoco se advierten los otros presupuestos supra mencionados, no correspondía otorgar ninguna de las multas previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24013. En consecuencia, no estando cumplidos los recaudos legales para la procedencia de las indemnizaciones referidas en la normativa mencionada, cabe rechazar el agravio bajo análisis. Y así voto."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia; el segundo vocal adhiere al voto de la preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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