SANCHEZ DIEGO FACUNDO Y OTROS c/ CITROMAX SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL s/ DESPIDO
Los actores promovieron demanda por despido sin justa causa contra Citromax S.A.C.I. e indemnizaciones laborales, incluyendo multas y rubros accesorios. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia: declaró la inexistencia de justa causa por defectos formales en las comunicaciones de despido (art. 243 LCT) y confirmó las indemnizaciones y multas reclamadas.
¿Quién es el actor?
Sánchez Diego Facundo y Héctor Damián Robles (actores).
¿A quién se demanda?
Citromax Sociedad Anónima Comercial e Industrial (demandada / apelante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido sin justa causa; indemnizaciones de ley; multa prevista por ley 25.323 art. 2; indemnización art. 80 LCT; determinación de modalidad de prestación (continua vs discontinua); costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 27/08/2024 en todos los puntos materia del agravio. Se confirmó que los despidos fueron incausados por defecto en la comunicación extintiva (incumplimiento art. 243 LCT), se hicieron lugar las indemnizaciones y las multas reclamadas; costas y regulación de honorarios conforme lo dispuesto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Coincido con lo aseverado por el judicante anterior, pues lo sustancial en el caso es que la pérdida de confianza señalada en la comunicación del despido no es referible a ningún hecho, episodio o conducta concreta; y en esas condiciones, por sí sola no habilita la rescisión del vínculo contractual con justa causa como pretende la recurrente."
"Va de suyo entonces, que cuando se alega pérdida de confianza como en el caso subexaminado, resulta necesario que se invoquen y prueben los hechos objetivos en que se funda tal estado subjetivo, pues, como referí supra, no es una causal autónoma de despido, sino que debe partirse de la alegación de un hecho desleal... Entonces, obviamente que la comunicación del despido donde se alega pérdida de confianza debe reunir también los requisitos propios del art. 243, LCT que dispone '...deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato...'."
"Por ello, debe quedar en claro que la omisión de los recaudos exigidos por el art. 243 de la LCT en la misiva rupturista, no es susceptible de ser subsanada con posterioridad a la comunicación del distracto que determinó el despido. Y al respecto, no cabe excepción alguna."
Además, el Tribunal señaló que los testimonios ofrecidos por la demandada no pueden suplir el defecto formal de la comunicación extintiva: "las versiones de estos deponentes y en forma totalmente extemporánea, la omisión legal en que incurrió en las comunicaciones extintivas... siendo por lo tanto inhábiles como elemento probatorio a los fines pretendidos."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante del Dr. Enzo R. Espasa con adhesión de la Dra. María R. Sosa Almonte; decisión por unanimidad del tribunal en el acuerdo.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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