JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AUVIEUX MARIA PAULA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora demandó por cobro de pesos e indemnizaciones derivadas de despido indirecto y diferencias salariales contra CITYTECH S.A. La Cámara admitió parcialmente la apelación de la demandada y modificó la sentencia de grado: hizo lugar parcial a la demanda, condenó a Citytech al pago de $2.184.469,78 por diversos rubros indemnizatorios y salariales y absolvió a la demandada respecto de otros periodos reclamados; además intimó a la empresa a entregar certificados de trabajo y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del CCT 1622/19E.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1926/22
Despido indirecto Diferencias salariales Convenios colectivos cct 1622/19e y 781/20 Cct 130/75 Jornada proporcional (25 hs.) Multa art. 2 ley 25.323 Multa art. 80 lct / certificacion de servicios Indemnizaciones laborales Astreintes / intimacion Honorarios y costas Observacion final: el dispositivo que prevalece es el transcripto en el bloque resolutorio final que modifica la sentencia de fecha 25.04.24 y fija el monto de condena en $2.184.469 78 Intimaciones y regulaciones de costas y honorarios conforme lo indicado.

¿Quién es el actor?

MARIA PAULA AUVIEUX.

¿A quién se demanda?

CITYTECH S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por indemnizaciones derivadas de despido indirecto (antigüedad, preaviso, integración de mes, SAC, vacaciones proporcionales), diferencias salariales por diversos períodos, multas (art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT), entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones, y declaración de inconstitucionalidad de cláusulas convencionales.

¿Qué se resolvió?

Admitió parcialmente la apelación de la demandada y modificó la resolución de primera instancia: hizo lugar parcial a la demanda, condenó a Citytech al pago de $2.184.469,78 por los rubros y períodos que se detallan en la planilla (indemnizaciones e diferencias salariales por determinados períodos), absolvió a la demandada respecto de otros períodos reclamados, intimó a la demandada a confeccionar y entregar certificaciones de servicio y remuneraciones en 10 días bajo apercibimiento de astreintes, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del CCT 1622/19E, confirmó multas art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT y reguló costas y honorarios conforme el dispositivo.

Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales tal como constan en la sentencia):

1) Sobre la aplicación y vigencia de los convenios colectivos y su efecto en la jornada y remuneración:

"En virtud de todo lo hasta aquí manifestado, dejando ha salvo mi criterio sobre estas cuestiones en el sentido que lo venía exponiendo en numerosos casos sobre Call Centers en los que me tocó intervenir (por ejemplo en el fallo “Figueroa Alonso” antes citado), conforme lo ya expuesto sobre las doctrinas y criterios de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en este asunto, corresponde declarar vigentes y aplicables al caso de autos los CCT 1622/19E y 781/20 y las estructuras remuneratorias establecidas en los arts. art. 4, inc. b) del CCT 1622/19E y art. 5, inc. b) del CCT 781/20 para liquidar la jornada de trabajo de la actora de 25 horas semanales. Así lo declaro."

2) Sobre la consecuencia de aplicar esas estructuras en la liquidación y diferencias salariales:

"En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios en tratamiento y ordenar se liquide nueva planilla de rubros condenados recalculando los rubros allí consignados acorde a la mejor remuneración proporcional a la que tenía derecho la actora para la categoría 4° del CCT 1622/19E hasta el 29/07/2020 (fecha de homologación del CCT 781/20) y fecha a partir de la cual corresponde tomar la escala establecida para la categoría 3°    operario A del CCT 781/20 hasta el distracto. Así lo declaro. Como consecuencia de lo anterior corresponde revocar la declaración de la aplicación de una jornada completa."

3) Sobre la procedencia del despido indirecto:

"Del intercambio epistolar analizado surge palmario que la trabajadora intimó válidamente a su empleadora para que le abonara las diferencias salariales no prescriptas derivadas de la defectuosa registración y a que la registren correctamente, recibiendo como respuesta la negativa de tales circunstancias. De este modo, al haberse establecido en el tratamiento de la primera cuestión que la demandada le abonaba a la trabajadora remuneraciones inferiores a las que efectivamente debía percibir, ... considero ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó. Ello en virtud de que la injuria consistente en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empleadora, en el particular, la falta de pago íntegro de las remuneraciones, goza de una entidad suficiente para justificar la ruptura del vínculo ... En consecuencia, siendo ajustado a derecho la extinción del vínculo mediante el despido indirecto descripto (Art. 246 LCT), entiendo que se verifican los extremos previstos en el Art. 242 y 243 LCT por lo cual se tornan procedentes las indemnizaciones derivadas de éste y reclamadas en la demanda por la trabajadora. Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia; el voto de la Vocal conformante adhiere al preopinante.

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