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Cámara de Apelaciones

YBAÑEZ EVELYN ROXANA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora demandó a Citytech S.A. por cobro de pesos y rubros indemnizatorios derivados de la relación laboral (indemnización por antigüedad, diferencias salariales, SAC, vacaciones, integración de mes de despido, entre otros). La Cámara de Apelación del Trabajo Sala Iª admitió parcialmente la apelación de la demandada, declaró aplicable el CCE 1622/19E, ordenó nueva planilla y redujo la condena a $3.204.588,82, ajustando costas y honorarios conforme a lo considerado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
827/21
Recurso de apelacion Convenio colectivo de empresa 1622/19e Jornada reducida Art. 198 lct Diferencias salariales Call center Proporcionalizacion salarial Costas y honorarios Ciudad de tucuman Sentencia sustitutiva.

¿Quién es el actor?

Evelyn Roxana Ybañez, DNI 34.325.079.

¿A quién se demanda?

Citytech S.A., domicilio en Junín Nº 168, San Miguel de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por rubros indemnizatorios y diferencias (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, haberes del mes (19 días), vacaciones proporcionales, diferencias salariales diciembre 2018–febrero 2020, SAC proporcional, diferencias de SAC 2º semestre 2018–1º semestre 2020, art. 2 Ley 25323, art. 80 LCT, integración mes de despido (11 días) y Art. 1 DNU 528/2020).

¿Qué se resolvió?

Se admite parcialmente la apelación de Citytech S.A. y, en sentencia sustitutiva, se hace lugar a la demanda pero sobre la base de la aplicación del Convenio Colectivo de Empresa 1622/19E y la proporcionalización salarial conforme jornada de 25 hs semanales, confeccionando nueva planilla que totaliza $3.204.588,82; se regulan costas y honorarios en primera instancia y en la Alzada conforme lo explícito en la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Dispositivo final transcrito literalmente:

"RESUELVE:

I. ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –CITYTECH SA-, en contra de la sentencia n° 714 de fecha 21/09/2022 dictada por el Juzgado del Trabajo de la 3° Nominación, y dictando la sustitutiva pertinente: “I- HACER LUGAR a la demanda promovida por Evelyn Roxana Ybañez, DNI Nº 34.325.079, mayor de edad, con domicilio en calle Constitución nº 1196, de esta ciudad, en contra de Citytech SA, con domicilio en con domicilio en Calle Junín N° 168 de esta ciudad, condenando a este último al pago en el perentorio plazo de diez días de la suma de $3.204.588,82 (pesos TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 82/100) por los rubros de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, haberes del mes (19 días), vacaciones proporcionales, diferencias salariales por los periodos diciembre 2018 a febrero 2020, SAC proporcional, diferencias de SAC 2º semestre del 2018 al 1º semestre del 2020, art. 2 Ley 25323, Art. 80 LCT, integración mes de despido (11 días) y Art. 1 DNU 528/2020. II- COSTAS, conforme a lo considerado. III- HONORARIOS: 1) Al letrado Alan Fernández Nahid la suma de $819.697,87 (pesos ochocientos diecinueve mil seiscientos noventa y siete con 87/100). 2) Al letrado Lucas Patricio Penna la suma de $567.483,14 (pesos quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres con 14/100). IV- PLANILLA FISCAL: oportunamente practicar y hacer reponer (Art. 13 Ley 6204). V- COMUNICAR a la Caja Previsional de Abogados y Procuradores de Tucumán”."

2) Fundamento central sobre la obligación del tribunal de atender el reenvío casatorio y la doctrina aplicable:

"De los términos del reenvío, surge que el Tribunal Superior remite a este Tribunal la presente causa a fin de analizar los agravios de la accionada vinculados a la aplicación del CCT N° 1622/19, conforme la doctrina legal enunciada en el considerando de dicha sentencia... Cuando la Cámara actúa como Tribunal de reenvío, su actividad es derivada, siendo por tanto para ella vinculante la decisión de la Corte a la que debe atenerse inexorablemente, careciendo de competencia para efectuar una interpretación de lo sentenciado por el Tribunal de casación que desvirtúe total o parcialmente el sentido y el alcance de lo juzgado."

3) Fundamento sobre aplicabilidad del CCE 1622/19E y proporcionalidad salarial (extractos relevantes):

"En suma, puesto que es deber de los Tribunales inferiores tener en cuenta los antecedentes de la CSJ... Debe revocarse la sentencia de la jueza A quo en el sentido que resuelve que resultarían de aplicación en autos las disposiciones del CCT 130/75... Recordemos que la CSJT declaró INADMISIBLE la Casación respecto del CC 781/20 por falta de crítica suficiente... En función de estas consideraciones, las objeciones referidas al convenio de empresa, aplicable desde el 01/05/2017 conforme lo pactado por las partes y lo reafirma el reenvío del Tribunal Superior, debe ser admitido y declarar válido y eficaz el CCE 1622/19 desde dicha fecha y aplicable al actor hasta la finalización de su vinculo laboral."

4) Fundamento sobre la aplicación del art. 198 LCT y no del art. 92 ter, y conclusión sobre diferencias salariales:

"Resulta, entonces, jurídicamente acertada la conclusión sentencial relativa a que, en el caso, las partes, tanto en los convenios que rigen el caso, como de manera individual, establecieron una jornada de labor inferior a la máxima habitual y que, por lo tanto, es lógico y válido que el dependiente reciba un salario atado a la cantidad de horas efectivamente cumplidas, de acuerdo a las disposiciones del art. 198 LCT... Conforme la jornada semanal de la actora, y conforme lo expuesto en las doctrinas transcriptas, en el marco del acuerdo individual de las partes, que establecieron una jornada inferior a la máxima habitual, resulta lógico que perciba su salario conforme la cantidad de horas efectivamente trabajadas, resultando de aplicación las disposiciones del art. 198 LCT y CCTE 1622/19."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia contiene voto de la vocal preopinante María del Carmen Domínguez y voto adhesorio de la vocal Marcela B. Tejeda; ambos coinciden en la admisión parcial del recurso y la sustitutiva. No hay disidencia.

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