GALLARDO ROLDAN ROBERTO CESAR c/ F.G.F. TRAPANI S.A. s/ COBRO DE PESOS
Demanda laboral por despido directo e indemnizaciones agravadas; el trabajador reclamó la improcedencia del despido y diversas sumas. La Cámara de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró injustificado el despido por falta del animus abandoni y condenó al pago de rubros convencionales y la multa del art. 2 Ley 25.323, rechazando las impugnaciones de la demandada.
¿Quién es el actor?
Gallardo Roldan Roberto Cesar.
¿A quién se demanda?
F.G.F. Trapani S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por despido injustificado (rechazo de abandono de trabajo), salarios proporcionales, SAC, vacaciones no gozadas, liquidación final y multa agravatoria prevista por el art. 2 de la ley 25.323.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 26/07/24 que declaró injustificado el despido dispuesto el 21/05/2020, condenó al pago de los rubros reclamados (incluido salario proporcional) y al agravamiento indemnizatorio del art. 2 Ley 25.323; se impusieron costas a la apelante y se regularon honorarios de alzada en $440.000 para cada apoderado. Se tuvo presente la reserva del caso federal formulada por la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "En relación a lo expuesto, y no surgiendo de la contestación de demanda que el empleador hubiere desconocido expresamente dicho mail, conforme se resolvió previamente, el mismo se tuvo por reconocido. A más, no escapa a este juzgador el contexto de pandemia que la sociedad se encontraba atravesando para ese período (mayo del año 2020), a donde existían numerosas restricciones (primero mediante el ASPO, luego DISPO), y en virtud de los cuales las empresas debieron adecuar sus prácticas laborales, adaptándose a la situación de crisis sanitaria. Ello implica que debieron adoptar nuevos medios de comunicación que descarten la presencialidad en muchos casos, y que resulten prácticos y efectivos para el contexto atravesado, como lo es por ejemplo las comunicaciones mediante correo electrónico, más aún cuando los mismos se intercambian desde casillas institucionales o corporativas, como resulta en el presente caso. En relación a ello cobra relevancia la declaración testimonial obrante en el cuaderno de pruebas A3, a donde el Sr. Hector Ariel Juárez declaró en el carácter de ex compañero del actor en la empresa demandada. El testigo fue preguntado respecto del uso de los correos electrónicos en la empresa, frente a lo que declaró: “Si posee un correo electrónico corporativo, donde se pasaban todas las novedades que tenían que ver con la firma… Si bien cada empleado tenía un correo electrónico, en el caso mío era arieljuarezfgft@gmail.com.ar, Roberto Gallardo tenía el suyo, y bueno Facundo Fermoselle que era el responsable de RRHH tenía su correo electrónico. O sea, si bien cada empleado dentro de la firma F.G.F. Trapani tenía su correo electrónico que era corporativo, a donde se comunicaban o se transmitían todas las novedades”. Puntualmente, en la pregunta n° 6 se cuestionó al testigo si en la casilla de correo que la firma F.G.F TRAPANI S.A. tiene se efectuaban descargos por parte de los trabajadores, a lo que es testigo contestó que “si, generalmente todo se hacía por correo, también se hacía en forma manuscrita o en forma verbal, pero generalmente se usaba todo por correo”. En consecuencia, siendo además que el testigo no fue tachado por la demandada, su declaración reafirma la justificación del actor de haber notificado su situación a la demandada mediante un medio fehaciente, como lo es el correo electrónico institucional. Ello, por cuanto se trataba de una práctica habitual de la empresa -conforme lo declarado por el testigo- manejarse por el mencionado medio de comunicación, incluso teniendo los empleados, a tal efecto, direcciones de correo corporativas. Por último, en el cuaderno de pruebas A5 se citó al Sr. Facundo Fermoselle a reconocer los correos electrónicos intercambiados entre el actor y la empresa en distintas fechas, quien los reconoció reafirmando la idea de que se trataba de una práctica habitual de la empresa manejarse por dicho medio de comunicación. Resumiendo, la mencionada situación (intercambio de correos electrónicos como medio de comunicación habitual y fehaciente de la empresa) en adición a lo expresado en relación al contexto de pandemia (prácticas laborales que debieron adecuarse al contexto sanitario), resultan suficientes a los efectos de tener por acreditado que con la remisión del mail el actor tenía ánimo y voluntad de continuar el vínculo laboral, en los términos del art. 10 LCT. En otras palabras, al haber comunicado al empleador la situación que se encontraba atravesando mediante la remisión del correo electrónico (imposibilidad de acudir al lugar de trabajo por el paro de transporte público), que le resultaba ajena, y que constituía una cuestión fortuita, considero que se encuentra demostrado que el trabajador tenía voluntad de continuar trabajando, y por tanto, no se encuentra cumplido el tercer elemento constitutivo del abandono de trabajo, que es el elemento subjetivo de intención del trabajador de abandonar el trabajo. En conclusión, por carencia del elemento subjetivo considero al despido directo dispuesto por el empleador en fecha 21/05/2020 injustificado. Así lo declaro."
2) "En cuanto a la llamada “ley bases”, ella establece en sus Arts. 99 y 100 establece lo siguiente: Artículo 99: Deróganse los artículos 8 a 17 y 120, inciso a) de la Ley n°24.013; el artículo 9 de la Ley n°25.013; los artículos 43 a 48 de la Ley n°25.345; el artículo 15 de la Ley n°26.727 y el artículo 50 de la Ley n°26.844. Artículo 100: Derógase la Ley n°25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título. Se plantean aquí dos interrogantes: 1. Si las normas jurídicas que establecen indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios, hoy derogadas, son de naturaleza penal; y, en consecuencia, admiten a su respecto el principio de la ley penal mas benigna. 2. Si la situación jurídica que dio origen al derecho al cobro de los agravamientos indemnizatorios se agotó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases, o, al contrario, se trata de una situación jurídica “existente” en los términos del art. 7 del Cód. Civ. Com. Nac. ... En primer término, que el DNU 70/23 se encuentra suspendido en su vigencia por el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 2, en el fallo “Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte S/ Despido”, sentencia del 08/08/2024. Además, conforme lo dispuesto por el Art. 7 del C.C.C.N., a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen efecto retroactivo, excepto disposición en contrario. En este sentido, entiendo que no corresponde la aplicación de ninguna de dichas normativas a los agravamientos indemnizatorios condenados -que tienen como función primordial reparar los daños sufridos por el trabajador en relación con la conducta disvaliosa adoptada por la parte empleadora por medio de una tarifa como es habitual en el Derecho del Trabajo-. En efecto. Se tratan de situaciones jurídicas consolidadas antes de sus entradas en vigencia. Y por otro lado, se tratan de verdaderas indemnizaciones laborales tal como fueran expresadas en las normas que las dispusieron, de lo que se desprende que estén lejos de significar sanciones de tipo penal, en que se aplicaría el principio de la ley penal más benigna -en este caso para el empleador- para que la aplicación de la derogación por la Ley Bases sea de aplicación inmediata y por ende de forma retroactiva incluso a situaciones ya consolidadas. Entonces, siendo la sentencia emitida declarativa y no constitutiva de derechos, considero que tanto el DNU 70/23 como la Ley 27.742 no deben aplicarse en autos por tratarse de situaciones jurídicas agotadas antes de su entrada en vigor. Una interpretación en contrario iría en contra de la regla in dubio pro operario y del principio protectorio (conf. art. 14 bis CN) porque se estaría de una supuesta “multa” al empleador -parte fuerte de la relación jurídico laboral- en perjuicio del trabajador -la parte débil-. Recuerdo que los agravamientos en las indemnizaciones dispuestos en toda la normativa laboral tienen una naturaleza sui generis, son sanciones que se imponen a los empleadores y, a su vez, poseen un carácter reparador por los daños que se han ocasionado a los trabajadores que, más allá de la discusión doctrinaria acerca de si son multas o indemnizaciones agravadas, su naturaleza jurídica es laboral no penal, el sujeto tutelado es otro, la finalidad tutelar es otra. (DUCROS NOVELLI; Daniela, microjuris.com Argentina, “La Ley de bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el art. 7 CCyCN”, 24/07/24, págs. 1-4). En virtud de lo anterior es que se rechaza este agravio y se confirma la sentencia apelada en este punto. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante del Vocal Adrián M. Díaz Critelli (extenso fundamente) y voto conforme de la Vocal María del Carmen Domínguez; ambos integran la mayoría que acuerda el rechazo del recurso.
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Leyes que cita
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