RIVADENEIRA ANGEL ROLANDO c/ SUCESION DE QUINTEROS HUGO ALEJANDRO EN LA PERSONA DE SUS HEREDEROS s/ COBRO DE PESOS
El actor reclamó indemnizaciones y conceptos salariales por despido tras el fallecimiento del empleador y el cierre del comercio. La Cámara hizo lugar parcial a ambos recursos de apelación: confirmó la condena por despido indirecto y diversos rubros indemnizatorios, declaró que las horas extras no fueron peticionadas (error extra petita) y modificó la imposición de costas de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Ángel Rolando Rivadeneira, ex trabajador de la vinoteca “Tío Dardo”.
¿A quién se demanda?
Sucesión de Hugo Alejandro Quinteros, en la persona de sus herederos (representada por Mariela Mercedes Burgos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos: indemnización por despido (art. 246 LCT), integración mes de despido, indemnizaciones y rubros laborales (SAC proporcional, vacaciones proporcionales, diferencias salariales, multas art. 80 LCT y arts. 1 y 2 Ley 25.323, entre otros).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia respecto de la procedencia del despido indirecto (extinción por conducta de la sucesión) y los rubros condenados, rechazó la excepción de aplicación del art. 249 LCT por falta de prueba y por la conducta de la sucesión al negar la relación laboral, declaró que la sentencia de grado decidió extra petita respecto de las horas extras (que no fueron reclamadas), y modificó la imposición de costas de primera instancia (ahora la demandada soportará sus propias costas más 75% de las generadas por el actor; el actor soportará 25% restante). Asimismo impuso costas de alzada en 90% a la demandada y 10% al actor y reguló honorarios por la instancia de apelación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la inaplicabilidad del art. 249 LCT y la calificación como despido indirecto (art. 246 LCT):
"En este caso, los sucesores del empleador, en lugar de buscar ampararse bajo la figura del 249 LCT ab initio, procedieron a negar la relación laboral, la cual se extinguió, en respuesta a esa negativa, por auto despido efectuado por el trabajador, y no por decisión -fundada o no- de los herederos del Sr. Quinteros. ... Al respecto nuestro Tribunal Cimero tiene dicho: '... en principio- la persona del empleador no tiene el carácter de esencial para el trabajador... Sin embargo, excepcionalmente puede suceder que por algún motivo la persona del empleador resulte esencial para el vínculo laboral, en cuyo caso la relación de trabajo también es intuitu personae respecto del empleador; en tales supuestos, ante la muerte del empleador, el trabajador resulta acreedor a una indemnización reducida equivalente a la fijada en el art. 247 de la LCT. En efecto; el artículo 249 de la LCT establece que “se extingue el contrato por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir (...)”'. ... De la lectura detenida del art. 249 de la LCT, se desprende que, en rigor, no es exclusivamente la muerte del empleador lo que ocasiona la finalización del contrato, sino la imposibilidad material de cumplir con su objeto. Y es por ello que la parte, para poder ampararse en el régimen excepcional del art. 249 LCT, debía acreditar fehacientemente que resultaba imposible proseguir la relación de trabajo. En el caso no se explicitaron concretamente cuáles eran las condiciones personales que el empleador detentaba y que no podían ser suplidas por otra persona; ..."
2) Sobre la cuestión extra petita (horas extras) y la corrección de costas:
"Confrontado el planteo con la sentencia apelada y las constancias de la causa, considero asiste razón a la parte actora, por cuanto de la sentencia en crisis se desprende que el magistrado rechaza el progreso del rubro horas extras, a pesar de que este concepto no fue peticionado por la parte actora. De ningún pasaje de la demanda surge la pretensión de cobro de horas extras, como tampoco de la planilla anexa de rubros acompañada a la misma; se verifica entonces que el Magistrado, en este punto, se apartó del thema decidendum y falló extra petita al tratar la procedencia de un rubro no peticionado al demandar, lo que constituye una infracción al principio de congruencia, conforme tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial en numerosos pronunciamientos. ... En mérito a lo expuesto, y considerando el resultado del pleito en el que los conceptos salariales e indemnizatorios reclamados prosperaron aunque por un porcentaje de capital histórico inferior a lo reclamado en la demanda (aproximadamente por un 65%), y sopesando que el rubro horas extras no fue reclamado -es decir que la demandada no resultó victoriosa en ningún rubro-, considero justo que las costas de primera instancia sean impuestas de la siguiente manera: la parte demandada soportará sus propias costas más el 75% de las generadas por el actor y este último cargará con el 25% restante (artículos 49 del C.P.L. y art 63 NCPCC supl)."
3) Sobre la aplicación de multas (art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT) y derecho transitorio:
"De manera tal que la nueva legislación resulta aplicable sólo a las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia; a contrario sensu, no se aplica a aquellas que se encuentran ya consolidadas, esto por efecto del referido principio de irretroactividad de la ley. ... Por lo expuesto consider que la queja de la accionada debe rechazarse en este punto, confirmándose la conclusión sentencial sobre la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la ley 25.323. ... Por ello corresponde rechazar el agravio en cuestión y confirmar la conclusión sentencial en cuanto condena a la parte demandada al pago de la indemnización del art. 80 LCT, ante la mora de la parte empleadora."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan disidencias; ambos vocales (Stordeur preopinante y Seguí) votaron en el mismo sentido.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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