ARGAÑARAZ LUCAS DAVID EDUARDO c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS
El actor demandó a Atento Argentina S.A. por cobro de pesos derivado de despido indirecto y diversos rubros laborales. La Cámara de Apelación admitió el recurso de la demandada y modificó la sentencia de primera instancia: concedió parcialmente la demanda fijando condena por diferencias y porcentual indemnizatorio (80 LCT) por $1.881.121,73 y absolvió a la empresa de los rubros vinculados al despido indirecto y otros conceptos mayores.
¿Quién es el actor?
Sr. Lucas David Eduardo Argañaraz (DNI 27.430.107).
¿A quién se demanda?
Atento Argentina S.A., con domicilio en Av. Ejército del Norte 757, San Miguel de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por despido indirecto y diversos rubros laborales: indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, SAC sobre preaviso, diferencias salariales, diferencias de días trabajados, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, indemnización 80 LCT, multa art. 2 Ley 25.323, entre otros.
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso de apelación de la demandada y se dictó sentencia sustituta que hace lugar parcialmente a la demanda, condenando a Atento a pagar $1.881.121,73 por diferencias de días trabajados del mes, vacaciones proporcionales, SAC proporcional e indemnización del 80 LCT; ABSOLVIÓ a la demandada de los rubros vinculados a la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, SAC sobre preaviso, diferencias salariales y multa art. 2 Ley 25.323; se impusieron costas y se regularon honorarios conforme se detalla en el dispositivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tan es así, que la demandada en su responde, centra su defensa en la cuestión convencional, ya que -reitero- ninguna argumentación despliega el actor en su demanda sobre la cuestión del supuesto abuso del ius variandi.
Tampoco en la etapa probatoria se advierte prueba alguna que acredite que el actor residía en Alberdi, ni desde cuándo lo hacía. Podemos ver no solo la ausencia de prueba documental al respecto, sino que no hay posición alguna formulada (CPA 4) referida al tema, en su pliego (abierto por SS por acta del 25/04/24, tras hacer efectivo el apercibimiento), ninguna pregunta a los dos testigos comparecientes señores Lucas Zelarayan (que nada dice al respecto) y Sofia Liliana Argañaraz (que dice que entre 2020 y 2022 que ella trabajó, nunca vio al actor porque estaba remoto) refirieron a ello, ni las periciales técnica y contable hicieron alusión alguna a esta cuestión.
Dicho esto, y sin siquiera estar acreditado que el domicilio del actor hubiera sido modificado con posterioridad al inicio del vínculo laboral, amen de lo ya señalado y según el análisis previamente reflejado, debo disentir con el tratamiento de la causal de despido indirecto como por abuso del ius variandi efectuada por el Aquo.
Principalmente por la razón que el contrato de trabajo se inició con prestación presencial (a lo largo de 3 años) en el domicilio de la accionada, y las circunstancias posteriores de publico conocimiento que llevaron al trabajo remoto o home office y su posterior cese, obedecieron a razones de emergencia sanitaria entre otras, cuyo acatamiento era obligatorio. Luego la decisión de intimar el regreso a las tareas presenciales, no podía importar un ejercicio irrazonable de la facultad del empleador al decidir retomar las condiciones originarias, solo suspendidas en forma temporal y por fuerza mayor, pues no alteró modalidades esenciales del contrato que tuvieron las partes en cuenta para iniciar su vinculo laboral, importando ello nada más que el ejercicio de las facultades de administración y dirección de la empresa (arts. 64, 65 y ccdantes LCT)
Por lo analizado y considerado y descartada la causal referida a los defectos registrales, CCT aplicable, categoria y remuneración y pagos de diferencias interpelados por el actor, que arriban firmes a esta instancia, y habiendo determinado esta vocalia que el hecho de haber intimado la demandada al regreso de las prestaciones laborales en forma presencial no constituyó injuria suficiente que justificara la disolución del vínculo laboral por decisión unilateral del actor, el despido indirecto del trabajador Argañaraz debe ser declarado injustificado (conf. Art. 242 LCT)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia se adopta por unanimidad de la Sala I (votos de las vocales María del Carmen Domínguez -preopinante- y Marcela B. Tejeda -conformante-), y el bloque dispositivo final establece la sustitución y las condenas/absoluciones consignadas.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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