GIMENEZ ANTONIO RAMON c/ TALLER METALURGICO EL CORSARIO SC s/ DESPIDO
El actor demandó por despido sin justa causa y reclamó diferencias salariales y la aplicación de la Ley 25.323 por registración irregular. La Corte hizo lugar al recurso de casación, declaró nula por arbitraria la sentencia de Cámara que desestimó sin motivación adecuada y ordenó remitir los autos para que la Cámara dicte un nuevo pronunciamiento fundado.
¿Quién es el actor?
Gimenez Antonio Ramón.
¿A quién se demanda?
Taller Metalúrgico El Corsario S.C. (razón social demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido sin justa causa (art. 232 y 245 LCT), diferencias salariales, aplicación de la Ley 25.323 por registración irregular, entrega de certificación de servicios y certificación de trabajo, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó la sentencia de la Sala II de la Cámara del Trabajo de Concepción (30/4/2013) por vicio de motivación y arbitrariedad en la valoración probatoria —especialmente en la admisión y rechazo de tachas de testigos— y remitió los autos a la Cámara para que, por la Sala que corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Las costas en esta instancia se imponen por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se advierte que la referida conclusión de la Cámara no se sustenta en fundamentos adecuados y suficientes con arreglo a la ley y a las constancias de autos. Es criterio de esta Corte que 'el hecho que un testigo revista la calidad de empleado de una de las partes no impide que sus declaraciones sean tenidas en cuenta pues se trata, en muchos casos, de deponentes necesarios para dilucidar a las cuestiones debatidas en el pleito' ... En el mismo sentido se sostuvo que 'No corresponde descalificar a los testigos por el hecho de trabajar para una de las partes, si se reconocen seriedad y credibilidad en sus dichos; máxime si se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes, y sus dichos son coincidentes'."
"No puede perderse de vista que en el caso se discute primordialmente la causa de despido del actor, consistente en que este habría agredido verbalmente a un superior jerárquico en el ámbito físico y durante la jornada de trabajo, y que los tres testigos referidos declararon -con distintos matices- haber presenciado el hecho. Así entonces, la circunstancia de que uno de ellos sea empleado, otro proveedor y otro cliente del demandado, más allá de la credibilidad que merezcan o no sus testimonios, no constituye por sí sola fundamento válido para descartar de plano sus declaraciones. No es razonable pretender que quien eventualmente hubiere presenciado la supuesta agresión haya estado presente en el establecimiento del empleador en horas laborales sin motivo alguno que justifique su presencia, tal como ser empleado, proveedor, cliente o similar. Por lo demás, la sentencia impugnada no provee fundamentos mínimos que sustenten su conclusión, a la que arriba sin más, de que los referidos testimonios son tendenciosos a favor del demandado."
"En el caso, tanto la admisión sin fundamentos suficientes de las tachas opuestas por el actor como la irredimible contradicción en que incurre la Cámara al rechazar las tachas deducidas por la demandada por motivos similares en virtud de cuales, paradójicamente, admitió aquellas, constituye una infracción al deber de fundamentación que afecta la valoración del plexo probatorio en la que pretende asentarse lo resuelto en la sentencia impugnada, lo que descalifica al pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido por transgredir el art. 18 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso legal, y los arts. 30 de la Constitución Provincial y 33, 40 y 264 del CPCyC -a los que remite el art. 46 del CPL-, que imponen a los jueces el deber de motivar sus decisiones."
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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