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Cámara de Apelaciones

VELEZ VERONICA YANET c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora reclamó indemnizaciones y diferencias salariales por despido y aplicación de convenios de call center. La Cámara VI de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de CITYTECH S.A. y mantuvo las condenas, costas y la regulación de honorarios por los montos fijados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
867/22
Recurso de apelacion Despido indirecto Diferencias salariales Convenios colectivos (cct 130/75 1622/19 781/20) Art. 92 ter lct Dnu 34/2019 (doble indemnizacion) Multa art. 80 lct Ley 25.323 (incremento indemnizatorio) Honorarios y costas Inconstitucionalidad clausulas remunerativas Observaciones adicionales (no narrativas): fechas y montos relevantes presentes en la sentencia: sentencia de primera instancia n? 457 de fecha 06/04/2024 Ingreso laboral 07/05/2018 Despido 24/07/2020 (la sentencia menciona extincion y distracto el 27/07/2020 en el razonamiento) Condena principal por $3.922.670 15 Honorarios de alzada regulados: $305.504 78 (actora) y $138.865 81 (demandada).

¿Quién es el actor?

Vélez Verónica Yanet (actora).

¿A quién se demanda?

CITYTECH S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por indemnizaciones diversas y diferencias salariales por despido (antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/preaviso, integración mes de despido, haberes del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, art. 2 DNU 34/2019, art. 2 ley 25.323, art. 80 LCT y diferencias salariales periodo nov/2019 a jul/2020).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de CITYTECH S.A. y se confirmó la sentencia definitiva N° 457 del 6/04/2024 en lo recurrido; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios de Alzada a favor de la apoderada de la actora por $305.504,78 y al apoderado de la demandada por $138.865,81; se remitieron los autos al juzgado de origen una vez firme la sentencia. (Sent. Cámara, 06/03/2025, Sent. N° 45).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcribo los párrafos más relevantes de la sentencia en idioma original del tribunal:

"RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación articulado por CITYTECH SA contra la sentencia definitiva Nº 457 del 6 de abril de 2024, dictada por el Juzgado del Trabajo de la XIº Nominación, la que se confirma en lo que fue materia del recurso de apelación, por lo considerado. II. COSTAS, a la demandada vencida, como se considera. III. HONORARIOS: De la Alzada: Regular: 1- A la letrada apoderada de la actora, Dra. Mayra Alejandra Saccone Graneros la suma de $305.504,78 (pesos trescientos cinco mil quinientos cuatro con 78/100). 2.- Al letrado apoderado de la demandada, Dr. Martín Basualdo, la suma de $138.865,81 (pesos ciento treinta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco con 81/100). IV.- REMITIR los autos al juzgado de origen, una vez notificada y firme la presente sentencia."

"La sentencia de primera instancia admite parcialmente la demanda promovida por la señora VERONICA YANET VELEZ ... En consecuencia, condena a la accionada a abonarle la suma total de pesos tres millones novecientos veintidos mil seiscientos setenta con quince centavos ($3.922.670,15) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/preaviso, integración mes de despido, haberes del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, art 2 DNU 34/2019, art 2 ley 23.323, art 80 LCT y diferencias salariales del periodo noviembre 2019 a julio 2020. Impone las costas a la demandada vencida y regula los honorarios de los profesionales interviniente."

"En efecto, los convenios 1622/19 y 781/20 traen un reagrupamiento de categorías profesionales y una disminución proporcional del salario según las horas trabajadas, lo cual puede verificarse de un simple cotejo de los recibos de sueldo de la actora, con los salarios previstos en los convenios 130/75, 1622/19 y 781/20. ... Conforme a ello, no puede aceptarse válidamente que los convenios colectivos no puedan ser revisados por el Poder Judicial por el solo hecho de emanar de la voluntad colectiva, porque ello implicaría admitir lisa y llanamente que los sindicatos, por medio de tales convenios, pueden dejar de lado lo prescripto por leyes de orden público, como es en este caso el art. 92 ter de la LCT, establecido en beneficio de los trabajadores, lo cual es inaceptable jurídicamente, en tanto implica otorgar a los gremios facultades legislativas..."

(No hubo votos en disidencia; la Vocal Segunda adhirió expresamente: "Por compartir los fundamentos esgrimidos por la Vocal Preopinante, voto en igual sentido. ES MI VOTO.")

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