FADEL HECTOR MIGUEL Y OTROS c/ CITYTECH S.A s/ COBRO DE PESOS
Demandantes accionaron por cobro de pesos y rubros indemnizatorios derivados de despidos indirectos contra Citytech S.A. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la demandada, casó parcialmente la sentencia de la Cámara y dejó sin efecto, respecto de la coactora Andrea Pereyra, la condena y sus accesorios para que la Cámara dicte nuevo pronunciamiento por turno.
¿Quién es el actor?
Héctor Miguel Fadel y Otros (entre ellos Andrea Giselle Pereyra, Eliana del Milagro Jerez, José Ignacio Tirello).
¿A quién se demanda?
CITYTECH S.A., CUIT 30-70908678-9, domicilio Av. Adolfo de la Vega 345, San Miguel de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de rubros indemnizatorios por despido (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes despido, SAC sobre integración mes despido, vacaciones no gozadas, SAC proporcional, indemnización DNU 39/2021, multa art. 80 LCT, indemnización Ley 25.323 art. 2, entre otros). La sentencia de Cámara condenó a la demandada al pago total de $17.354.080,30.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó parcialmente la sentencia de la Cámara del 24/4/2025 y dejó sin efecto, sólo en cuanto dispone sustitutivamente hacer lugar a la demanda respecto de la coactora Andrea Giselle Pereyra (con los rubros y el monto de condena), la imposición de costas y la regulación de honorarios por lo actuado en la instancia de grado; remitió autos a la Cámara para que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme todo lo expuesto, se advierte claramente que la Cámara confirmó el pronunciamiento de la Jueza del Trabajo en lo concerniente a la procedencia de los rubros indemnizatorios derivados de los despidos sin analizar las causales invocadas en las comunicaciones epistolares de despido a la luz de las normas aplicables -arts. 242, 243 y 246 de la LCT-. Al decidir así, el fallo impugnado incumplió con el deber de motivación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional y 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 127, 136, 212 y 217 del CPCyC a los que remite el art. 46 del CPL. Tal déficit del fallo determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. En consecuencia, y sin que ello implique pronunciamiento sobre la procedencia o no de los rubros indemnizatorios reclamados, corresponde hacer lugar al recurso incoado por la parte demandada, dejando sin efecto parcialmente la sentencia impugnada, punto resolutivo I -solo en cuanto dispone, sustitutivamente, hacer lugar a la demanda en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización DNU 39/2021, indemnización art. 2 Ley 25.323 e indemnización especial art. 182 LCT de la coactora Andrea Giselle Pereyra, el monto de la condena, la imposición de costas y la regulación de honorarios por lo actuado en la instancia de grado-, conforme a la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria y, por ende, nula la sentencia que omite considerar una cuestión conducente para la resolución del caso y carece de fundamentos suficientes con sustento en un análisis integral del material fáctico de la causa'. En consecuencia, corresponde Dejar sin efecto también los puntos resolutivos II (costas) y III (honorarios) y remitir estos actuados a la Cámara del Trabajo, para que por la Sala que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento."
"La situación evidenciada por la empleadora configuró un incumplimiento respecto de una de las obligaciones principales a su cargo consistente en el pago íntegro de las remuneraciones (art. 74 LCT). En este sentido, es preciso destacar que el salario constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 4 y 103 LCT y ss), por ser la herramienta de sustento de vida del trabajador y su familia, circunstancias por las cuales goza de protección constitucional (art. 14 bis de la CN)."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala; los Dres. Sbdar (preopinante), Rodríguez Campos y Leiva votaron en idéntico sentido. No se registra disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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