ROLDAN JUAN EDUARDO c/ NICHIPORUK SRL s/ COBRO DE PESOS
Incidente de competencia entre Juzgados del Trabajo por causas impulsadas por el mismo actor contra distintos demandados. La Cámara hizo lugar a la observación formulada por la Jueza del Trabajo de la 11ª nominación y ordenó que continúe entendiendo en el trámite el Juzgado de la 9ª nominación, remitiendo el expediente a la Oficina de Gestión Asociada del Trabajo n.º 3.
¿Quién es el actor?
Roldán Juan Eduardo.
¿A quién se demanda?
en un expediente Provincia ART S.A.; en el otro Nichiporuk SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
en uno se discute enfermedad profesional, incapacidad laboral y derecho a reparación; en el otro la causa de extinción de la relación laboral y la procedencia de indemnizaciones y obligaciones derivadas de dicha extinción (juicio principal: "ROLDAN JUAN EDUARDO c/ NICHIPORUK SRL s/ COBRO DE PESOS", Expte 1444/23).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la observación planteada por la Jueza del Trabajo de la 11ª nominación respecto de la inhibición dispuesta por el Juez del Trabajo de la 9ª nominación; se remitió el expediente a la Oficina de Gestión Asociada del Trabajo n.º 3, debiendo continuar entendiendo en el trámite el Juzgado de la 9ª nominación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del fallo):
"2. El juez del Trabajo de la 9ª nominación se inhibió de entender en la presente causa por considerar que existe conexidad entre ésta y la caratulada "ROLDAN JUAN EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL EXPTE. 116/22" que tramita por ante la Oficina de Gestión Asociada del Trabajo n° 1, Juzgado de igual fuero de la 11ª nominación. Fundó su decisión en que " conforme a las constancias de autos existe identidad de sujeto en ambos procesos parte actora ROLDAN JUAN EDUARDO y el empleador del mismo NICHIPORUK SRL". Por ello, remitió la causa al juzgado referido.
Por su parte, la jueza del Trabajo de la 11ª nominación observó dicha inhibición, por entender que no existe conexidad entre ambos procesos, por no verificarse identidad de partes, objeto ni causa. Explicó que tampoco se verifica peligro de sentencias contradictorias y destacó, además, que ambos expedientes no se encuentran en la misma instancia procesal."
"3. Analizada la cuestión, después de examinar las constancias de la causa y, en especial, el informe actuarial del 19/9/2025, adelanto mi opinión en el sentido de que debe continuar entendiendo en la causa el Juez del Trabajo de la 9ª nominación.
En efecto, la causal (identidad de sujetos) invocada por el magistrado para inhibirse de entender en el proceso no se verifica en el caso, puesto que, si bien ambas causas fueron iniciadas por Juan Eduardo Roldán como actor, una acción fue interpuesta contra Provincia ART SA y la otra contra Nichiporuk SRL.
A ello, cabe agregar que -tal como lo indicó la magistrada que se expidió en segundo término- no existe identidad de objetos ni de causas entre ambos procesos: en uno se discute la enfermedad profesional alegada por el actor y su consecuente incapacidad laboral y derecho a reparación, mientras en la otra se controvierte la causa de extinción de la relación laboral (que no está vinculada con la enfermedad profesional del trabajador) y la procedencia de las indemnizaciones y restantes obligaciones legales derivadas de dicha extinción.
Es evidente que -al no existir una conexidad sustancial- en el caso no existe peligro alguno de dictado de sentencias contradictorias. Tampoco se advierte una conexidad instrumental entre las pretensiones que haga conveniente, por razones de economía y concentración procesal, que sea un mismo órgano jurisdiccional el que resuelva ambas pretensiones."
"4. En consecuencia, se hace lugar a la observación -efectuada por la Jueza del Trabajo de la 11ª nominación- de la inhibición dispuesta por el Juez del Trabajo de la 9ª nominación, quien deberá continuar entendiendo en el trámite del proceso.
Es mi voto."
(Voto de la Vocal Segunda, María Elina Nazar): "Por compartir los fundamentos expuestos por la Sra. Vocal Preopinante, voto en igual sentido. En consecuencia, esta Sala 6ª de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, RESUELVE: I. HACER LUGAR a la observación -planteada por la Jueza del Trabajo de la 11ª nominación- de la inhibición dispuesta por el Juez del Trabajo de la 9ª nominación, quien deberá continuar entendiendo en el trámite del proceso. II. REMITIR el expediente a la Oficina de Gestión Asociada del Trabajo n.º 3, sirviendo la presente de atenta nota de estilo."
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