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Tribunal Superior

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ NACION SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS s/ REPETICION DE PAGO

La Caja Popular de Ahorros promovió acción de repetición de pagos por prestaciones abonadas en virtud de un accidente in itinere. La Corte Suprema de Justicia declaró la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación al considerar que la naturaleza de la pretensión es una acción de repetición en el marco de la Ley 24.557 y que corresponde la competencia del fuero civil y comercial común.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6176/25
Competencia Cobro de sumas Accidente in itinere Art Accion de repeticion Jurisdiccion Fuero civil y comercial Ley 24.557 Caja popular de ahorros Incidente negativo de competencia

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (como Aseguradora de Riesgos del Trabajo).

¿A quién se demanda?

Nación Seguros Sociedad Anónima y otros; en los antecedentes también se mencionan responsables del hecho (p. ej. Toledo José Horacio y otros en precedente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de sumas de dinero en concepto de repetición contra el responsable civil del siniestro por las prestaciones pagadas y/o a pagar por la aseguradora derivadas de un accidente in itinere del asegurado (acción de repetición prevista por art. 39 inc. 5 LRT).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación del Centro Judicial Concepción para entender en la causa y se ordenó protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 7/4/2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la acción impulsada por la Caja Popular de Ahorros de Tucumán es la prevista en el art. 39 inc. 5 de la ley nacional 24557 que dispone: que la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado."

"Se trata de una acción de repetición, en la que la Caja procura cobrar un crédito de quienes atribuye como responsables del siniestro vial que generó las prestaciones reguladas por la LRT que su parte abonó".

"para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto, pues, será la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante" (cita de precedentes de la Corte).

"la competencia corresponde al fuero Civil y Comercial Común cuando 'se trata de una acción de repetición de pago en el marco de la ley de 24.557 para que se reintegre a la aseguradora lo abonado en concepto de prestaciones con motivo de la incapacidad de una docente' ya que 'no se trata de un conflicto individual de daños derivado del contrato de trabajo, sino del cobro de reintegro de los gastos que dice haber solventado la entidad actora como Aseguradora de Riesgo del Trabajo y que a su entender corresponde que abone la demandada que también es Aseguradora de Riesgo de Trabajo, con motivo del pluriempleo de la asegurada' (CSJT, sent. nº 413 del 08/5/2015)."

"conforme las reseñas de los términos de la demanda, la parte actora, en su carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo, promueve acción por cobro de sumas de dinero a fin de repetir 'contra el responsable civil del hecho las sumas que ya ha abonado y/o debiera abonar en el futuro' en concepto de pagos efectuados y servicios médicos brindados a su asegurado (…), con motivo del accidente in itinere que ha sufrido, consecuentemente, en mérito a todo lo expuesto, corresponde declarar la competencia del señor Juez Civil y Comercial Común (…) para entender en la presente causa (cfr. art. 65, inc. 1, de la LOPJ)".

Bloque dispositivo:

"I.- DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Civil y Comercial Común de la VI Nominación del Centro Judicial Concepción, para que continúe interviniendo en la presente causa, en merito a lo considerado.

II.- DISPONER que se protocolice a la presente sentencia el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 7 de abril de 2026."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final dispone la decisión; no constan disidencias en el texto.

Normas que cita

  • Ley 24.557art. 39 inc. 5 · Ley de riesgos del trabajo

Fallos que cita

  • Escobar de Agüero, Rosa del Carmen vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización de daños y perjuiciosCSJT · 22/09/1992
  • Nuevo Banco de Santiago del Estero S.A. vs. Ordóñez, Liliana Noemí y otro s/ Cobro de PesosCSJT · 08/03/1993
  • Russo, Adelina Dora vs. Domingo, Luis Russo y otra s/ Daños y perjuiciosCSJT · 18/11/1994
  • Platas Robles, Miguel Ángel vs. Gómez, Julio Carmelo s/ EspecialesCSJT · 05/11/1997
  • Parra, Ricardo Horacio vs. Provincia de Tucumán s/ EspecialesCSJT · 08/10/2009
  • Cáceres Mónica Alba y otros vs. Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán s/ AmparoCSJT · 25/04/2022

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