CASALINS RAUL c/ CONSORCIO METROPOLITANO PARA LA GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS s/ COBROS (ORDINARIO).
El trabajador reclamó $440.914,20 por despido y diversas diferencias salariales y sanciones por entrega tardía de certificados. La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró injustificado el despido, aplicó la primacía de la realidad y fijó la condena en $288.019 más intereses por los rubros admitidos.
¿Quién es el actor?
Raúl Casalins, representado por el letrado Carlos Luis Álvarez.
¿A quién se demanda?
Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de $440.914,20 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, vacaciones 2015, SAC proporcional sobre vacaciones, diferencias de SAC semestrales 2014/2015, descuentos al personal, integración mes de despido noviembre 2015, descuentos, indemnización art. 80 LCT, indemnizaciones art. 1 y 2 Ley 25.323, plus intereses, gastos y costas; asimismo reclamos accesorios por entrega de certificados y liquidación final.
¿Qué se resolvió?
La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda en forma parcial y condenó al Consorcio al pago de $288.019 más intereses (tasa activa del Banco Nación) por indemnización por antigüedad, preaviso y SAC sobre preaviso, vacaciones no gozadas 2015 (diferencia), diferencias de SAC (2º/2014, 1º/2015 y proporcional 2º/2015), integración mes de despido, multa art. 80 LCT e indemnización art. 1 Ley 25.323; absolvió al Consorcio de otros rubros reclamados (SAC sobre vacaciones, ciertos descuentos, indemnización art. 2 Ley 25.323). Se impusieron costas y se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por lo tanto, por más que el actor haya firmado dos contratos de locación de servicios y emitido facturas como monotributista, de la naturaleza de la prestación surge que las labores eran prestadas en forma personal, que el Consorcio disponía de la fuerza de trabajo del actor y se beneficiaba con el mismo, a cambio del pago de una suma de dinero, con lo cual se establece que la relación existente entre las partes no configura un contrato de locación de servicios, debiéndose aplicar a la especie el principio de primacía de la realidad, otorgándose prioridad a los hechos, por sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido, de donde se concluye que la relación que existió entre el actor y el demandado fue un contrato de trabajo, en los términos del art. 23 de la LCT, debiendo fijarse como fecha de inicio de la relación laboral el día 01/08/2010."
"Atento a lo expuesto, se acreditó la existencia de la enfermedad denunciada por el trabajador, que dicha situación era plenamente conocida por el empleador, que los certificados que fueran depositados por el trabajador cumplían con los requisitos necesarios para su validez en cuanto a la fecha de su expedición, el demandado conocía la situación, ya que el actor le comunicó los motivos de su ausencia al trabajo. De allí que la demandada no demostró una actitud compatible con la de un buen empleador en ejercicio de la buena fe laboral (art. 63 LCT) y del deber de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT)..."
"En definitiva, los 'numerosos e insistentes incumplimientos de la Resolución N° 353/14' no resultan del Expte. N° 745/15 ... ni surgen de las constancias de autos, razón por la cual consideramos que la justa causa invocada por la demandada no justifica la medida adoptada por ella, lo que convierte al despido en arbitrario, incausado e injustificado y torna procedente las indemnizaciones de ley a favor del trabajador."
(Voto de mayoría: Dra. María Florencia Casas; adhiere el Dr. Juan Ricardo Acosta.)
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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