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Tribunal Superior

VALLE HECTOR HUGO C/ ESTADO PROVINCIAL- S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió demanda contencioso administrativa solicitando la suspensión de los plazos procesales para permitir la subsanación administrativa. El Tribunal rechazó la revocatoria interpuesta contra la providencia que denegó esa suspensión, entendiendo que mediante la reposición la actora pretende subsanar una presentación defectuosa, uso improcedente del trámite de revocatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 273863/14
Revocatoria Reposicion Suspension de plazos Subsanacion Individualizacion de acto administrativo Improcedencia Demanda contencioso administrativa Art. 838 cpc y c Decreto n? 3713-sgelyt-2015 Sin costas

¿Quién es el actor?

Valle Héctor Hugo (representado por Dr. José Guillermo L´Huillier).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Gobierno de la Provincia de San Luis).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda contencioso administrativa; la actora solicitó la suspensión de los plazos procesales hasta que la autoridad administrativa se pronuncie sobre un pedido de pronto despacho, con el fin de subsanar la ausencia de individualización del acto administrativo impugnado.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la revocatoria interpuesta contra la providencia que denegó la suspensión de plazos; sin costas por no haber habido sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3) Que en el examen de la cuestión traída a estudio, compartimos el dictamen del Sr. Procurador General y consideramos que el recurso debe ser rechazado por improcedente.

Efectivamente, en la demanda interpuesta a fs. 19/23 vta., la parte actora no individualizó el acto administrativo atacado, requisito esencial de toda demanda contencioso administrativa, tal como lo dispone el art. 838 del CPC y C, lo que fue requerido por decreto de fs. 25, de fecha 11/11/14 por lo que por escrito de fs. 28 y vta. la actora solicitó la suspensión de los plazos procesales 'hasta tanto la autoridad administrativa se pronuncie sobre el pedido de pronto despacho o venzan los plazos fijados al efecto por la legislación procesal respectiva'. A fs. 33/39 vta. en fecha 03/07/15, amplió la demanda y acompañó el Decreto Nº 3713-SGELyT-2015 de fecha 08/06/15, bajo el título CUMPLIMENTA REQUERIMIENTO, intentando de esta forma modificar una deficiente presentación de la demanda contencioso administrativa. Es decir, solicitó la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se dictara el acto administrativo impugnado, a los fines de subsanar la demanda contencioso administrativa deficiente, lo cual es absolutamente improcedente.

Al respecto, se ha sostenido que la reposición o revocatoria es el recurso a través del cual, el sujeto afectado por una providencia simple (por una resolución dictada sin sustanciación) solicita que el mismo órgano que la pronunció revise su contenido, pudiendo sustituirla mediante el dictado de una resolución total o parcialmente reformadora. (Cfr. Midón, Marcelo S. y E. de Midón Gladis, Manual de Derecho Procesal Civil, La Ley, Buenos Aires, Pág. 500). La reposición será interpuesta por ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento impugnado, quien podrá rechazarlo in limine si fuese manifiestamente improcedente. Así, verbigracia, por su proposición extemporánea, o por haber sido articulada en contra de proposiciones que no admiten este carril, o por haberse deducido por sujeto no legitimado, o carente de agravio, o por su oposición desprovista de motivación suficiente, etc. (Cfr. Midón, Marcelo, Recurso de Revocatoria o Reposición, en Tratado de los Recursos, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo II, 1ª Ed. Santa Fe, 2013). En autos, como bien dice el Sr. Procurador General, a través del recurso de revocatoria, la actora intenta subsanar su propia torpeza."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final está firmada digitalmente por los Dres. Horacio G. Zavala Rodríguez, Omar Esteban Uría y Oscar Eduardo Gatica; no consta disidencia.

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