JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

NUÑEZ GUSTAVO DANIEL c/ ALBERTUS DANIEL OMAR s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos y prestaciones laborales y reclamó indemnizaciones por despido indirecto, multas y acreditación de jornada completa. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo la valoración de las tachas y testimonios, la aplicación de jornada completa y la procedencia de las multas e indemnizaciones por los hechos probados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
328/17
Trabajo Despido indirecto Jornada completa Tachas de testigos Prueba testimonial Multa ley 25.323 Art. 80 lct Costas Honorarios Apelacion confirmada

¿Quién es el actor?

Nuñez Gustavo Daniel (actor/trabajador).

¿A quién se demanda?

Albertus Daniel Omar (empleador/demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos relacionados con relación laboral; reconocimiento de inicio/condiciones de la relación laboral; indemnizaciones por despido indirecto; multas (art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT); certificación de servicios y demás rubros laborales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 05.06.20 en todos los puntos traídos a agravios (valoración de tachas y testimonios, calificación de jornada como completa, procedencia de la multa de la Ley 25.323 y de la del art. 80 LCT). Se impusieron costas a la parte recurrente y se regularon honorarios ($39.889 y $19.698).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Pues bien, comenzando con el argumento de que ambas tachas se resolvieron de modo conjunto y no por separado -como hubiera querido el recurrente- no es motivo suficiente para demostrar lo errado de la decisión cuestionada que rechazó las tachas por él interpuestas, ya que debió demostrar el recurrente -y no solo alegarlo- que de habérselo hecho de ese otro modo, se hubiera arribado a un resultado diferente, pero cosa que no hizo.

Por su parte, el juez a quo en su decisión sí efectuó una consideración del argumento de tacha sobre la supuesta parcialidad de los testigos por haber sido empleados del demandado y por el modo de su desvinculación con el mismo -aunque esto último no fue demostrado por el demandado en el incidente de tacha-, y ello mediante cita de jurisprudencia de esta Excma. Cámara de Apelación del Trabajo que avalaban su posición.

Tampoco produjo prueba que avalara los fundamentos de su tacha.

En virtud de lo anterior es que se rechaza la parte de este agravio referido al rechazo de las tachas interpuestas por su parte. Así lo declaro."

"En cuanto a la parte del agravio referida a la valoración de los testimonios efectuada por el juez a quo y sobre los cuales basó su decisión aquí cuestionada, de la lectura de los mismos resulta que ellos lucen verosímiles por tratarse de personas que por haber sido ex empleados del demandado sabían sobre lo que atestiguaban, siendo coincidentes en sus testimonios y dando suficiente razón de sus dichos.

Además, el demandado recurrente tampoco produjo prueba en contrario para desvirtuar los testimonios valorados por el juez a quo.

Destaco también que al demandado se le hizo efectivo el apercibimiento del art. 325 CPCC respecto de las posiciones ofrecidas por el actor ante su falta de concurrencia a la audiencia fijada a tales fines, y de cuyas posiciones caben destacarse la nro. 3 que se refiere a la jornada cumplida, la nro. 4 a las tareas desempeñadas y la nro. 5 a la prestación de servicios con anterioridad a la fecha de ingreso registrada.

En virtud de todo lo anterior es que sus argumentos no logran conmover la decisión sentencial atacada y por lo que se rechaza el agravio en tratamiento. Así lo declaro."

"Pues bien, de la lectura de la sentencia en crisis resulta que el juez a quo basó su decisión cuestionada en el principio rector que rige en materia de jornada laboral respecto de que la jornada completa es la regla y la jornada reducida la excepción (y que por ello la demostración de la jornada de excepción se encuentra a cargo de quien invoca su existencia); a ello el juez a quo le suma las respuestas de los testigos respecto de la jornada laboral del actor y también el apercibimiento del art. 325 del CPCC aplicado al demandado respecto de la posición nro. 3, y destacando finalmente, que el demandado no ha producido prueba en contrario que desvirtué todo lo anterior.

Entonces, el fundamento del demandado se limita a manifestar su postura en contrario de la decisión cuestionada pero sin que los mismos logren conmover los sólidos argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la sentencia en crisis, y por lo que se rechaza el agravio en tratamiento. Así lo declaro."

"Pues bien, no logra el recurrente demostrar con sus argumentos lo errado de la decisión de la juez a quo en crisis quien afirmó que entre el jueves 18/6/15 y el jueves 25/6/15 (incluso dejándose de lado que por la actividad del demandado el sábado 20 era un día hábil laboral y que de hecho el actor prestaba tareas esos días) habían transcurrido los 4 días hábiles del art. 128 de la LCT y por lo que la intimación del 25/6 fue eficaz a los fines de la multa prevista en el art. 2 ley 25323.

En virtud de lo anterior es que se rechaza el agravio en tratamiento. Así lo declaro."

"En consecuencia, no logran los argumentos expuestos por el recurrente conmover la decisión sentencial basada en las circunstancias fácticas de la causa y en la normativa aplicable al caso, y por lo que se rechaza el agravio en tratamiento. Así lo declaro.

En virtud de todo lo antes expuesto es que se rechaza el recurso de apelación de la demandada y se confirma la sentencia en crisis en cuanto fuera materia de agravios. Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto preopinante del Dr. Adrián M. R. Díaz Critelli y adhieren la Dra. Marcela Beatriz Tejeda; no hay disidencias.

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