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Cámara de Apelaciones

GHIGGIA INES MARCELA c/ ALCONADA M.C. Y LINARES RENE S.H. Y ALCONADA MARIA CECILIA Y LINARES EMILIO JUAN RENE s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió demanda laboral por despido indirecto y cobro de diversos rubros (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC, vacaciones, diferencias salariales y suma por tutela sindical). La Cámara del Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró justificado el despido indirecto por vulneración de la tutela sindical y condenó solidariamente a la sociedad de hecho y a sus socios al pago de $557.134,47 más intereses a la tasa activa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
43140
Costas Honorarios Tasa activa Sociedad de hecho Corrimiento del velo societario Indemnizaciones laborales Despido indirecto Tutela sindical Diferencias salariales. Ley 23.551 art. 50 y 52

¿Quién es el actor?

Inés Marcela Ghiggia, DNI 16.390.266.

¿A quién se demanda?

“María C. Alconada y Emilio J. R. Linares Sociedad de Hecho” (regularizada como Super Seranil SRL), y los socios María Cecilia Alconada y Emilio Juan René Linares, todos domiciliados en Libertad Nº127, San Miguel de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de $400.900,36 (ampliado en autos) por rubros laborales: indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes de despido, proporcionales de julio, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, SAC sobre vacaciones, SAC sobre integración del mes de despido, multa art. 2 Ley 25.323, multa art. 80 LCT, diferencias salariales e indemnización art. 52 Ley 23.551; asimismo extensión de responsabilidad a socios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó solidariamente a la sociedad y a los socios al pago total de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 47/100 ($557.134,47) en los rubros detallados en la parte resolutiva, con imposición de costas a los demandados vencidos, y regulación de honorarios. Se rechazó el reclamo por SAC sobre vacaciones y la multa del art. 80 LCT.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Según las posiciones asumidas por las partes en litigio, conforme surge de los términos de la demanda y su responde (teniendo en cuenta que los codemandados ratificaron la versión brindada por la sociedad demandada al contestar demanda), son hechos no debatidos y, como tales, admitidos y exentos de prueba: a) la existencia de un contrato de trabajo entre Inés Marcela Ghiggia y 'María C Alconada y Emilio Juan René Linares Sociedad de Hecho' firma regularizada bajo la denominación 'Super Seranil SRL'; b) las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, acontecidas en fechas 01/07/88 y 18/07/12, respectivamente; y c) la categoría laboral a la que correspondían las tareas cumplidas por la actora, de Cajero Categoría B del CCT 130/75."

"Determinado que la trabajadora fue desafectada de sus tareas cuando gozaba de la protección de la tutela sindical, corresponde establecer si la medida preventiva dispuesta por la patronal constituyó una violación a lo normado en los artículos 50 y 52 de la LAS, y, en caso afirmativo, si tal incumplimiento significó una injuria que susceptible de impedir la prosecución de la relación de trabajo... De lo dicho se colige que la patronal, para disponer la desafectación de la actora de las tareas de cajera que venía realizando -situación que sin lugar a dudas constituye una modificación a las condiciones de trabajo de una trabajadora de más de veinticinco año de antigüedad-, aún cuando dicha modificación constituyera una medida preventiva durante la investigación de una falta a sus obligaciones contractuales, debió previamente obtener la autorización judicial... De lo analizado surge que la trabajadora no podía ser válidamente desplazada de sus tareas sin la previa aprobación judicial, con lo cual la medida dispuesta significó una justa causa que autorizaba a la accionante a considerarse injuriada y extinguir el vínculo."

"Teniendo en cuenta que por lo dispuesto por el entonces vigente artículo 23 de la Ley 19.550, los socios de la sociedad de hecho son responsables solidarios de las obligaciones sociales, y entendiéndose por la cláusula antes transcripta del contrato social que la responsabilidad de los socios por las obligaciones contraídas por la sociedad irregular con anterioridad no sufrirían modificación alguna ('...sin modificar la responsabilidad anterior de los comparecientes...'), debe concluirse necesariamente que los Sres. Alconada y Linares son solidariamente responsables por lo créditos laborales de la actora contra la sociedad de hecho y su continuadora."

¿Cómo votaron los jueces?

La Sra. Vocal preopinante María A. Poliche de Sobre Casas expone los fundamentos y decide en ese sentido; la Sra. Vocal María Beatriz Bisdorff adhiere y agrega fundamentos respecto de la aplicación de la tasa activa de interés.

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