ARGAÑARAZ CLAUDIA VERONICA c/ CISNEROS FRANCISCO JOSE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La demandada Sanatorio Mayo S.A. planteó queja para detener actividad jurisdiccional por entender que la resolución n.° 511/12-5-2026 fue dictada prematuramente mientras estaban pendientes recursos contra el proveído del 21/4/2026. La Cámara rechazó la queja: concluyó que el pase a despacho para resolver el levantamiento de embargo estaba firme y que la resolución impugnada se limitó al examen cautelar sin afectar cuestiones sujetas a efecto suspensivo.
¿Quién es el actor?
No corresponde (es un recurso de queja presentado por la demandada). Recurrente: Sanatorio Mayo S.A., representada por el letrado Joaquín Maturana Contti.
¿A quién se demanda?
Se impugna la actuación del Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación del Centro Judicial Concepción.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita la suspensión de toda actividad jurisdiccional y se pide dejar sin efecto la resolución n.° 511 de fecha 12/5/2026 que rechazó el pedido de levantamiento parcial de embargo; la queja alega avance jurisdiccional sobre cuestiones no firmes (eficacia de la dación en pago del 7/4/2026, alcance patrimonial de la condena, aprobación de la planilla de liquidación, extensión ejecutoria).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la queja; se sostuvo que el proveído que ordenó el pase a despacho para resolver el levantamiento de embargo se encontraba firme al momento de dictarse la resolución n.° 511, y que la resolución se limitó al examen de una cuestión cautelar sin incidir en materias alcanzadas por efecto suspensivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción 1 (informe del juez de grado):
"Analizando la queja presentada, entiendo que el Dr. Joaquín Maturana Contti funda la misma en que este Juzgado dictó la sentencia n° 511 en fecha 12/05/2026, luego de que, mediante proveído de fecha 23/04/2026, específicamente en su décimo octavo párrafo, se dispusiera el pase a despacho de los presentes autos para resolver el pedido de levantamiento de embargo formulado por la demandada Sanatorio Mayo S.A. en fecha 21/04/2026, alegando que dicha providencia no se encontraba firme. De las constancias en autos surge que en fecha 30/04/2026, el letrado Maturana Contti, en representación del demandado Francisco José Cisneros, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23/04/2026. Del análisis de dicho recurso se advirtió que en ninguno de sus puntos cuestiona el párrafo mediante el cual se ordena el pase a resolver del pedido de levantamiento de embargo. Asimismo, en fecha 04/05/2026, la demandada Sanatorio Mayo S.A. interpuso también recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 23/04/2026. De dicha presentación surge que la propia demandada solicitó el mantenimiento de lo dispuesto en el décimo octavo párrafo de la providencia cuestionada, toda vez que, en el tercer párrafo del acápite I, requirió expresamente: '(...) en sustitutiva se disponga: (...) Téngase presente la contestación efectuada en el punto IV al pedido de levantamiento de embargado efectuado por la demandada Sanatorio Mayo. En consecuencia, pase a Despacho a resolver. (...)'. De ello se desprende que la demandada no cuestionó el pase a resolver del pedido de levantamiento de embargo."
Transcripción 2 (razonamiento de la Cámara):
"En tales condiciones, cabe concluir que el proveído que ordenó el pase a despacho para resolver el pedido de levantamiento de embargo se encontraba firme al momento del dictado de la resolución n.° 511, no existiendo recurso alguno con efecto suspensivo que impidiera la prosecución del trámite del incidente cautelar. Sentado ello, corresponde señalar que la resolución n.° 511 se circunscribió exclusivamente a resolver el pedido de levantamiento parcial de embargo promovido por la propia demandada Sanatorio Mayo SA... De esta manera y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la decisión impugnada no importó un nuevo pronunciamiento sobre la aprobación de la planilla de liquidación, la eficacia de la dación en pago, la naturaleza de las obligaciones emergentes de la sentencia ni el alcance definitivo de la condena, sino que se limitó al examen de una cuestión propia del régimen cautelar, consistente en determinar si subsistían o no los presupuestos que justificaban el mantenimiento de la medida oportunamente decretada."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran disidencias; la decisión aparece suscripta por las Dres. María José Posse y Luciana Eleas (mayoría/unanimidad).
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