MURUA LUIS ALBERTO c/ SORIA SANDRA CARINA s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió demanda por cobro de pesos e indemnizaciones por despido por entender que su vínculo fue laboral y no una pasantía. La Cámara hizo lugar a la demanda, declaró que existió relación de trabajo por tiempo indeterminado (21/07/08‑16/03/11), condenó a la demandada al pago de $127.735,81 y aplicó multas e intereses por tasa activa.
¿Quién es el actor?
Luis Alberto Murua, DNI 29.541.092.
¿A quién se demanda?
Sandra Carina Soria, DNI 22.709.871, titular de panadería (domicilio Av. Alem 896).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por indemnizaciones e salarios adeudados por despido indirecto/inasistencias; rubros reclamados por $67.440 en la demanda y finalmente calculados en sentencia.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda: se declaró que la relación fue contrato de trabajo por tiempo indeterminado desde 21/07/08 hasta 16/03/11, jornada completa y categoría Oficial Panadero; se declaró incausado el despido y se condenó a la demandada al pago de $127.735,81 (capital más intereses al 31/10/2015) por indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, haberes de 14 días de marzo/11, SAC s/ preaviso, diferencias salariales y demás rubros detallados; costas y honorarios a cargo de la demandada; remitir copia a AFIP.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Conforme surge de los términos de la demanda (fs. 25/31) y su responde (fs. 135/139), son hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: a) Existencia de la relación laboral entre el Sr. Luis Alberto Murua y la demandada, Sandra Carina Soria; b) Fecha de ingreso del actor el 21/07/08 y de egreso el 16/03/11 por despido indirecto (corroborada ésta con carta documento de fecha 16/03/11 (fs. 8 y 48); c) Autenticidad y recepción de las epistolares y demás documentación agregadas en autos por la parte actora (fs. 4/8), al no haber sido negada por la accionada en su responde. Atento a ello, propongo tener por reconocidos estos hechos y por auténticas y recepcionadas dichas instrumentales, encuadrando la relación jurídica subyacente entre las partes en las prescripciones de la LCT y el C.C. 478/06. Así lo declaro."
"En el caso de marras, la demandada no acreditó en autos la suscripción de los supuestos contratos de pasantía por parte del actor y menos aún el carácter de éste de alumno de carrera alguna de nivel superior, es más, ni siquiera probó la existencia del contrato de trabajo 'a prueba' que invoca en su responde haber realizado el 01/03/11... Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el vínculo mantenido por las partes tuvo carácter laboral, y por ende estuvo regido desde su inicio por la ley 20.744, porque la prestación de servicios hace presumir la existencia de contrato de trabajo (arts. 21, 22, 23 LCT), y resultan inadmisibles las presunciones en contra de los derechos del trabajador (art. 58 LCT)."
"Del análisis del intercambio epistolar efectuado entre las partes, resulta que en el caso de autos no se verifica la existencia de la intimación previa al trabajador a reintegrarse al trabajo, elemento de tipo formal necesario para la configuración de la figura del abandono de trabajo y que deriva también del deber de obrar en todo momento con buena fe (art. 63 LCT), por lo que también la causal de abandono de trabajo invocada resulta manifiestamente improcedente y ajena a derecho. De este modo, ninguna prueba ha aportado en autos la accionada que acreditara la existencia y magnitud de las causales invocadas para justificar el despido, lo cual debía especificar concretamente (conforme art 243 LCT) y acreditar en forma expresa y no hizo en autos. En conclusión... el despido producido resulta incausado, tornando procedentes las indemnizaciones reclamadas en la demanda. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
voto preopinante de la Dra. María Beatriz Bisdorff (extensos fundamentos arriba transcritos) y voto adhesorio de la Dra. Marcela B. Tejeda. No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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