REINOSO SANDRA DEL CARMEN c/ BEQUEM SA s/ COBRO DE PESOS
La actora promovió demanda por cobro de pesos/indemnización por despido contra Bequem S.A. por cierre de centro de operaciones y supresión de funciones. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, declarando justificado el despido y manteniendo rubros, costas y la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sandra del Carmen Reinoso (DNI 20.218.523).
¿A quién se demanda?
Bequem S.A. (continuadora de Fresenius Medical Care Argentina S.A.), CUIT 30-63581520-1.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos/indemnización por despido — indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso (con incidencia de SAC), integración del mes de despido (con incidencia de SAC) e incremento indemnizatorio del art. 2° Ley 25.323 — y cuestionamiento de la procedencia de aplicación de la Ley 27.802.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó en todo cuanto fuera materia de apelación y agravio la sentencia N°117 del 23/02/2026. Se rechazó asimismo el planteo de inconstitucionalidad incoado por la actora; se impusieron las costas a la demandada; y se regularon honorarios de alzada: $9.977.827,05 para el letrado de la actora y $4.535.375,91 para el letrado de la demandada. Sentencia firmada el 18/06/2026.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Resulta importante destacar que tampoco la demandada demostró que aquellas alternativas no implicaron una reducción efectiva de funciones, autonomía o reconocimiento, ello hubiese permitido evaluar la naturaleza de las tareas asignadas, el nivel de responsabilidad, la remuneración y las oportunidades de desarrollo profesional, criterios que guían el análisis del caso.
Todo lo contrario, del material probatorio arrimado en autos surge en especial del intercambio epistolar, que la actora intimó en dos oportunidades -02/12/23 y 21/12/23- la asignación de funciones ante el cierre del centro de operaciones reseñado. Si bien en la primera misiva la accionada indicó que se encontraba analizando alternativas, a la segunda intimación aquella no dió respuesta.
Notese que la demandada alega que desde mediados del año 2023 la actora ya tenia conocimiento del cierre y se encontraba en tratativas para su reubicación ello llama la atención que 6 meses después en su respuesta a las intimaciones de la actora refiera continuar analizando alternativas.
Otro aspecto a destacar es que entre el cierre del centro de operaciones y el distracto transcurrió un mes en que la actora se encontraba desplazada de sus funciones sin ocupación efectiva, con el agravante del silencio de la demandada ante su intimación.
Finalmente como bien lo considera el juez de grado surgen de los recibos de sueldo adjuntos que la actora percibía en concepto de remuneración, además del haber básico, el ítem correspondiente a "guardias trasplantes" que según los importes que surgen de aquellos evidenciaban casi el 50% de lo percibido por la actora. Ante ello resulta evidente que la supresión de las funciones que originaran el pago de aquel concepto, redundó en un perjuicio patrimonial como denunció la actora.
Como consecuencia mas allá de la acreditación de la existencia del ius variandi alegado por la actora, la accionada además incurrió en el incumplimiento de uno de los deberes fundamentales del contrato de trabajo regido por el art. 78 de la LCT que es la ocupación efectiva y por ello dicho incumplimiento sumado a que las modificaciones producidas antes valoradas, efectuadas en forma unilateral por la demandada, se produjo un perjuicio económico a la trabajadora y configuraron injurias con entidad suficiente para justificar el despido en que se colocó la actora.
Finalmente y conforme a lo valorado el despido dispuesto por la actora resulta justificado."
"Por lo expuesto, se confirma la decisión de grado que concede a la actora los rubros establecidos conforme a lo normado por el art. 245 de la LCT y por ello rechazar el presente agravio y el consecuente planteo de inconstitucionalidad incoado por la actora.
Respecto al agravio referido a los efectos del cálculo de intereses de los montos de condena, diferente es el caso en cuanto a su aplicación en el tiempo ya que si bien en fecha 06/03/2026 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.802, cuyo artículo 217 dispone: "Salvo disposición en contrario los artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial".
... Cabe recordar que la CSJT ha dicho que ‘las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado (cfr. art. 40 del CPCC)'. ... En el caso, atento a las disposiciones de la Ley N° 27.802 antes señalada, si bien correspondería dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia de grado respecto a la tasa de interés a aplicarse al crédito reconocido al demandante y aplicar lo normado por la Ley N°27802, aquella resulta mas gravosa para el recurrente resultando claro y siendo doctrina legal de la CSJT que por aplicación del principio dereformatio in pejus, no se puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que hubiera mediado apelación también de la parte contraria sobre los montos regulados, lo que no ha sucedido en autos.
Como consecuencia al constituir un valladar para que esta Alzada modifique el punto de agravio (tasa de interés) arribado en la sentencia de grado por ello y conforme a todo el análisis antes realizado, corresponde confirmar la tasa de interés determinada en la sentencia de grado y rechazar el agravio bajo tratamiento y el planteo de inconstitucionalidad incoado por la actora."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Sra. Vocal preopinante Graciela Beatriz Corai (extenso fundamento) y voto de la Sra. Vocal María del Carmen Domínguez adhiriendo "en idéntico sentido". El dispositivo final confirma el rechazo del recurso por la mayoría (dos votos).
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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