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Cámara de Apelaciones

PERALTA SEGUNDO HECTOR JOSE c/ AZUCARERA JUAN MANUEL TERAN S.A. s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por indemnización por despido (indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso y salarios/escalafón impagos de junio a octubre de 2017). La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia en todos los puntos sometidos a agravios, rechazando pretensiones adicionales sobre continuidad societaria, daño por temporada y multas por falta de certificaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
149/18
Indemnizacion por despido Despido indirecto Zafra/temporada Art. 95 lct Art. 97 lct Art. 80 lct Continuidad societaria Plazo de requerimiento Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Peralta Segundo Héctor José.

¿A quién se demanda?

Azucarera Juan Manuel Terán S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnizaciones laborales por despido (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, pago de escalafón y salarios impagos correspondientes a junio-octubre/2017); además se reclamaron daños y perjuicios por despido en temporada y multas por falta de entrega de certificaciones y por mora (art. 80 LCT y art. 2 Ley 25.323).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación del actor; se confirma la sentencia de fecha 10/08/2020 en lo materia de agravios. Se mantienen las condenas ya fijadas en primera instancia por los rubros reconocidos y se rechazan las demás pretensiones (continuidad societaria, indemnización por daños y perjuicios por temporada, multas por falta de certificaciones y por mora). Costas de alzada a cargo del actor; regulación de honorarios por la instancia recursiva a favor del apoderado actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con respecto a la fecha de ingreso, el mismo actor en su demanda afirma que ingresó a trabajar en fecha 14/07/2012 para la razón social Energías Sustentables del Tucumán S.A. y que en fecha 01/03/2015 continuó laborando para el mismo empleador bajo la razón social Azucarera Juan Manuel Terán S.A..

Cabe decir que corresponde al Juez mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre las parte, darles su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada; incumbiendo a la parte que invoca una norma o régimen determinado probar su efectiva aplicación a su situación jurídica planteada.

El actor inicia demanda en contra de Azucarera Juan Manuel Terán S.A., tal como se desprende del escrito de presentación de demanda, omitiendo accionar contra Energías Sustentables del Tucumán S.A., tampoco invoca razón jurídica alguna por la cual -a su criterio- la demandada debería responder por las derivaciones de dicha vinculación. Recién en su escrito de expresión de agravios de fecha 12/11/2020, manifiesta que Azucarera Juan Manuel Terán es, a su parecer, solidariamente responsable con Energías Sustentables del Tucumán S.A... por la cual corresponde no hacer lugar al recurso de apelación en lo que fuera materia de este agravio."

"No resulta procedente el reclamo que impetra la recurrente respecto de los daños y perjuicios con fundamento en lo normado por los art. 95 y 97 primer párrafo de la LCT, pues de las constancias de autos surge que el trabajador no reinició actividades en la temporada de zafra del año 2018, y la indemnización por daños y perjuicios prevista en la norma citada (art. 95 LCT) sólo puede otorgarse al trabajador cuyo despido se produce durante el curso de la prestación de servicios, pero no al dependiente cuyo contrato no se reinicia al comienzo de un nuevo ciclo... En el presente caso, resulta un hecho incontrovertido el despido indirecto dispuesto por el actor en fecha 02/07/2018... es decir que no hubo efectiva prestación de servicios del actor durante el período 2018 en que se produjo el distracto, y más aún, surgiendo evidente que la empleadora se negó a reanudar el vínculo en la temporada correspondiente al período 2018, todo lo cual conduce a que se declare el rechazo de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el accionante."

"Respecto de la multa por falta de entrega de certificaciones, señalo que el art.45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al art.80 de la LCT el siguiente: '...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos...dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente a la de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a este último...'... verificando la inexistencia de requisitoria alguna por parte del actor a la demandada a fin de reclamar la entrega de certificación de servicios y remuneraciones, considero que carece el actor de derecho a la indemnización solicitada. En este punto yerra la recurrente al pretender dar por debidamente cumplimentado el requisito previsto por el art. 80 de LCT... el Expte. N° 401/182-P-2018 iniciado en fecha 03/07/2018 ante Secretaría de Trabajo Delegación Concepción,... resulta extemporáneo por prematuro, por lo que el actor no estaba aún habilitado para remitir el requerimiento fehaciente a la demandada, debiendo hacerlo transcurridos los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo."

(Se consignan los párrafos reproducidos tal como constan en la sentencia; los votos integran la mayoría: voto preopinante y adhesión de la Sra. Vocal.)

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