JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

FLORES GABRIEL HERNAN c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS

El actor demandó contra Atento Argentina S.A. por cobro de pesos reclamando diferencias salariales, indemnizaciones y otros rubros derivados de la aplicación de un Convenio Colectivo. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia: aplicó los CCT 1622/19E y 781/20 (categoría 3 – Personal de Operaciones A, jornada 30 hs sem.) y rechazó las diferencias salariales reclamadas, manteniendo la tasa activa del Banco Nación para intereses y la distribución de costas y honorarios según lo resuelto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2202/22
Trabajo Convenio colectivo Cct 781/20 Proporcionalizacion salarial Jornada reducida Intereses (tasa activa bna) Costas Honorarios Art. 80 lct Apelacion confirmada. Observaciones breves: la camara indico expresamente la existencia de doctrina vinculante de la csjt (precedentes ?aranda? ?diaz? ?figueroa? Entre otros) que respaldaron la aplicacion del cct posterior y la proporcionalizacion salarial Y valoro la presentacion anticipada de la accion por parte del actor como motivo para la imposicion de costas por el orden causado. ademas se dejo constancia de la reserva del caso federal planteada por la demandada.

¿Quién es el actor?

Flores Gabriel Hernán.

¿A quién se demanda?

Atento Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por diferencias salariales, indemnizaciones por despido injustificado, intereses, multas (art. 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT), SAC, vacaciones proporcionales, integración del mes de despido, regulación de honorarios y costas; cuestionamiento de la aplicabilidad de CCT y la proporcionalización salarial por jornada reducida.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación de ambas partes y, por ende, se confirmó la sentencia de fecha 07.08.24 en sus posiciones esenciales: se declaró aplicable al vínculo laboral los CCT 1622/19E y 781/20 para la categoría “3 - Personal de Operaciones A” con jornada de 30 horas semanales; se rechazaron las diferencias salariales reclamadas en los términos propugnados; se confirmó la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para actualizar los créditos; se mantuvo la imposición de costas por el orden causado y se regularon honorarios de segunda instancia conforme lo decidido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “En virtud de todo lo hasta aquí manifestado, dejando ha salvo mi criterio sobre estas cuestiones en el sentido que lo venía exponiendo en numerosos casos sobre Call Centers en los que me tocó intervenir (por ejemplo en el fallo “Figueroa Alonso” antes citado), conforme lo ya expuesto sobre las doctrinas y criterios de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en este asunto, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez a quo en cuanto a la forma en que determinó la jornada del actor por ser aplicable al caso de autos los CCT 1622/19E y 781/20 -que estaban vigentes entre las fechas de ingreso el 07/04/2010 y su egreso el 05/10/2022- para la “categoría 3 - Personal de operaciones A” en una jornada de 30 hs. semanales. De allí que se confirme también la categoría y la remuneración declarada, como también, la inexistencia de diferencias salariales en la forma reclamada en la demanda. Así lo declaro.”

2) “Ahora bien, atento a la naturaleza alimentaria de los créditos reclamados por el actor; el transcurso del tiempo; la depreciación monetaria; la situación de emergencia en la cual se encuentra atravesando nuestro país al igual que el proceso inflacionario, de público y notorio conocimiento; los salarios impagos, deberán ser actualizados con el método de la tasa activa del Banco Nación Argentina desde que las sumas son debidas (Arts. 128 de la LCT) y hasta su efectivo pago (cfr. Art. 47 del CPL). Ello, con sustento en la doctrina legal sentada por nuestra CSJT en sentencia N° 1422/2015 del 23/12/2015...”

3) “En cuanto a la imposición o distribución de costas, considero que, debe evaluarse desde una visión global del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados... En el sub examine, si bien ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones, no cabe duda de que, la parte actora, triunfó en relación a reclamos cualitativa y cuantitativamente sustanciales y significativos en el marco de este juicio, por lo que dicha victoria resultaba relevante como factor a considerar para resolver la imposición de las costas procesales; a lo que se suma que, dicha parte, debió iniciar el presente juicio y obtener una sentencia que reconozca su derecho al pago de conceptos no abonados oportunamente por la parte demandada. En virtud de lo expuesto, entiendo que, la Cámara, aplicó adecuadamente el artículo 108 del CPCC...”

¿Cómo votaron los jueces?

El voto preopinante del Dr. Adrián M. Díaz Critelli y el voto conforme de la Dra. Marcela B. Tejeda integran la mayoría que resolvió conforme el bloque dispositvo final. No hubo disidencia consignada en el acuerdo final.

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