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Cámara de Apelaciones

SANCHEZ JOSE IGNACIO c/ COSMETICOS AVON S.A.C.I. Y OTRO s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra Cosméticos Avon S.A.C.I. y otro reclamando incrementos indemnizatorios (art. 2 Ley 25.323) y la indemnización del art. 80 LCT. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por Avon, confirmó los honorarios de la perito contadora, impuso las costas de Alzada a la recurrente y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que le corresponda percibir por la instancia anterior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 015629/2009/CA001
Despido Indemnizacion Art.2 ley 25.323 Art.80 lct Apelabilidad Art.106 ley 18.345 Honorarios perito Costas de alzada Regulacion honorarios 30% Res. cnat 19/2024

¿Quién es el actor?

SÁNCHEZ JOSÉ IGNACIO.

¿A quién se demanda?

COSMÉTICOS AVON S.A.C.I. y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido, con exigencia de pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, indemnización conforme art. 80 LCT y demás rubros e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró mal concedido el recurso deducido por la demandada Cosméticos Avon S.A.C.I., confirmó los honorarios regulados a la perito contadora, impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló los honorarios de alzada de los profesionales de la demandada recurrente en el 30% de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; ordenó además cumplimentar el art. 1º de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso” .

A su vez, la Res. CNAT 19/2024 dispuso “Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC” .

En tal inteligencia la crítica de la recurrente referida a una condena que asciende a $29.993,60 no puede ser atendida puesto que,aun de considerar los intereses fijados en dicho pronunciamiento, no se supera el mínimo de apelabilidad a la fecha en que se concedió el recurso de la demandada (17/06/2025) dado que el importe del bono de derecho fijo previsto en la citada norma era de $21.200 (conf. Acta CPACF) que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $6.360.000. Ello así, toda vez que el valor involucrado en la apelación de la recurrente no alcanza esa base, la sentencia atacada es inapelable.

...

III.- En cuanto a los honorarios fijados a favor de la perito contadora, habida cuenta del mérito, extensión e importancia de las tareas profesionales cumplidas y las pautas que emanan del art. 38 L.O. y normativa arancelaria, los mismos lucen adecuados por lo que se propicia su confirmación.

IV.- Finalmente, cabe imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma de resolver y la ausencia de réplica (art. 68, 2do. párrafo CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte demandada recurrente por sus labores en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (conf. art. 38 L.O.)."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Leonardo J. Ambesi expone fundamentos y propone la resolución; la Dra. María Claudia Jueguen adhiere al voto que antecede. No existe disidencia.

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