Hilanderias Olmos S. A.
La Corte Suprema declaró mal concedidos los recursos ordinarios de los veedores judiciales por no acreditarse el monto mínimo para la apelación ante la Corte, e improcedente el recurso extraordinario de Hilanderías Olmos. Hizo lugar a los recursos extraordinarios de los veedores por arbitrariedad en la reducción del 70% de sus honorarios y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, ordenando dictar nuevo pronunciamiento.
Actor (recurrentes): Salvador M. Lozada y Jorge Aguilar (veedores judiciales, recurrentes ordinarios); Hilanderías Olmos S.A. (recurrente extraordinario); los veedores también interpusieron recursos extraordinarios.
Demandado (contraparte): Estado Nacional, representado por la Procuración del Tesoro de la Nación.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
regulación de honorarios de los veedores judiciales designados en el incidente de intervención judicial de Hilanderías Olmos S.A. (régimen de la ley 21.839).
¿Qué se resolvió?
se declararon mal concedidos los recursos ordinarios de los veedores por no acreditarse el quantum de los aumentos pretendidos respecto del mínimo legal del art. 24, inc. 6°, ap. a), decreto-ley 1.285/58; se declaró improcedente el recurso extraordinario de Hilanderías Olmos; y se dejó sin efecto la sentencia apelada, con reenvío para nuevo pronunciamiento, por resultar arbitraria la reducción del 70% de los honorarios de los veedores (considerandos 10 y 11). Las costas de los recursos extraordinarios de los veedores se impusieron por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre los recursos ordinarios: "para que proceda el mismo en causas en que la Nación es parte, se requiere que esté comprobado y resulte de los autos, que a la fecha de su interposición la suma cuestionada excede el mínimo legal". Y además: "no son suficientes a tal fin las alusiones que se hacen al monto del juicio, sino que es menester acreditar, con la precisión que el caso requiere, el quantum de los aumentos pretendidos, es decir, la diferencia entre la suma regulada y la aspirada, porque tal sería el valor disputado en último término..., máxime, teniendo en cuenta que los honorarios fueron regulados en forma conjunta para ambos recurrentes".
Sobre la pretensión de fijar el monto del juicio en moneda extranjera: la suma "no se sustenta en fundamentos objetivos obrantes en autos", y "aun aceptándose la expresión de la suma discutida en moneda extranjera, tampoco sería procedente atenerse a su cotización según el tipo de cambio existente a la época que proponen los recurrentes".
Sobre el recurso extraordinario de Hilanderías Olmos: los agravios "además de remitir al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas, por su naturaleza, a esta instancia, no se hacen cargo de las diversas razones ponderadas para resolver la litis", por lo que resulta improcedente por falta de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48). Asimismo, la valoración de las deficiencias de los veedores "no implica en modo alguno contradicción en sus fundamentos..., sino que ello fue el resultado de la evaluación de distintos aspectos de una misma actividad".
Sobre el monto del proceso: "la cuestión consistente en decidir si un pleito es o no susceptible de apreciación pecuniaria... hállase reservada a los jueces de la causa", por su carácter fáctico y procesal, salvo circunstancias excepcionales, que no se dan en el caso.
Sobre la arbitrariedad (considerandos 10 y 11): "se ha omitido la indispensable fundamentación que, conforme a las circunstancias de la causa y a la extensión y complejidad de las articulaciones de los interesados, justificase una disminución tan sensible en el monto de los emolumentos..., a más de que lo decidido al respecto no se apoya en ninguna norma arancelaria ni es derivación de ellas". Y respecto de la depreciación monetaria: "si bien las estadísticas sobre índices oficiales no obligan a los jueces, para apartarse de los datos que ellos proporcionan deben procurarse criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad".
Sobre costas de un incidente: remiten "al análisis de una cuestión procesal ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48".
El Procurador General (Dr. Mario Justo López) había dictaminado por la improcedencia de los recursos ordinarios y solicitado ser eximido de dictaminar sobre los extraordinarios por tratarse de una cuestión de contenido estrictamente patrimonial.
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Normas que cita
- Decreto-ley 1.285art. 24
- Ley 21.708
- Ley 22.434Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Resolución 165/83
- Ley 21.839arts. 6, 15, 19 · Aranceles y honorarios de abogados
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- CPCCNarts. 68, 71, 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Aragón s/pensión derivadaCSJN · 08/02/1983
- Fallos 283:392CSJN
- Fallos 294:163CSJN
- Fallos 296:120CSJN
- Fallos 297:190CSJN
- Fallos 298:24CSJN
- Fallos 300:156CSJN
- Fallos 303:662CSJN
- Fallos 270:116CSJN
- Fallos 304:984CSJN
- Fallos 304:659CSJN
- Fallos 285:185CSJN
- Fallos 297:393CSJN
- Fallos 258:171CSJN
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