TROPINI, SILVINA LUCRECIA c/ FEDERACION DE CIRCULOS CATOLICOS DE OBREROS s/DESPIDO
La actora demandó por despido contra la Federación de Círculos Católicos de Obreros reclamando indemnizaciones y accesorios. La Cámara modificó la sentencia de grado: elevó el capital de condena a $4.427.600,56, fijó los accesorios según el considerando quinto (aplicando tasa pasiva determinada por el BCRA con capitalización en caso de persistencia) y reimpartió costas y regulación de honorarios conforme a lo allí expuesto.
¿Quién es el actor?
TROPINI SILVINA LUCRECIA (actora).
¿A quién se demanda?
FEDERACION DE CIRCULOS CATOLICOS DE OBREROS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción por despido, reconocimiento de relación laboral y condena por indemnizaciones e intereses/accesorios (arts. de la LCT y leyes conexas; reclamo por art. 2 ley 25.323, art. 80 LCT, art. 9 ley 24013, etc.).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia definitiva y elevó el capital de condena a $4.427.600,56, con los accesorios precisados en el considerando quinto del primer voto; dejó sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios y las impuso a la demandada en ambas instancias; reguló honorarios de origen conforme a lo dispuesto en el primer voto y los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda en la sede anterior; demás notificaciones y registraciones. (Decisión conforme al bloque dispositivo final.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"5. Esta última decisión implica modificar el capital de condena dispuesto en la sede anterior, el que se eleva a la suma de $4.427.600,56."
"Por ello es que como vocal de esta Sala sostuve que debía garantizarse -por mandato constitucional- que los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo porque al licuarse los créditos debidos, se abdica no sólo de la función protectora contra el despido arbitrario sino que -incluso- permitiremos exceptuar el dolo obligacional (cfr. art. 1743 CCyCN última parte) contrariando el orden público de protección y el orden constitucional e internacional vigente (cfr. arts. 14 bis y 17 CN)."
"Por todo lo expuesto, considero que en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador en tanto lo explicado previamente. A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Diego Fernando Manauta adhirió en general al voto mayoritario pero expresó opinión propia respecto de la aplicación del art. 2 de la ley 25.323, proponiendo morigerar el importe por ese rubro en un 50%; ello fue manifestado como postura personal y no obtuvo la adhesión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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