SALCEDO, ANAHI ESPERANZA -0- c/ ESTACION UZAL S.R.L. s/DESPIDO
La trabajadora demandó por despido indirecto contra Estacion Uzal S.R.L. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°35 rechazó la demanda por no acreditarse la injuria patronal exigida para el despido indirecto y condenó en costas a la actora.
¿Quién es el actor?
SALCEDO, ANAHI ESPERANZA.
¿A quién se demanda?
ESTACION UZAL S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión de despido indirecto (despido por culpa del empleador) y las indemnizaciones correspondientes por la ruptura del vínculo laboral (CD nro. 721597804 del 22/7/2016).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por la actora por no haberse acreditado la injuria patronal de gravedad suficiente para justificar la extinción del vínculo en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT; se impusieron las costas en el orden causado y las comunes por mitades; se regularon honorarios en UMA (5 UMA para la actora y 8 UMA para la demandada).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“La Ley de Contrato de Trabajo, ‘…establece una presunción “iuris tantum" a favor del trabajador en caso de silencio del empleador a un emplazamiento. Esa actitud configura un accionar contrario al principio de la buena fe que debe prevalecer en el contrato de trabajo, a fin de evitar la incertidumbre del trabajador sobre las circunstancias de la relación laboral. Sin perjuicio de lo que expresa el art. 57 LCT en cuanto al valor presuncional del silencio, hay que integrar esa norma con el art. 919 del C.Civil y considerar que el silencio observado por el empleador frente a la intimación del trabajador importa manifestación de voluntad conforme a interrogación porque había una obligación de explicarse ante la ley.'” (Cita a “Dotorovich Alejandro M. c/ Colegio Notarial de Mendoza”, SCJM, 24/06/2004).
“En tal contexto, ponderando las directrices de buena fe que deben regir las relaciones laborales (arts. 10 y 63, LCT) y advirtiendo que la actitud de la accionada no evidencia una reticencia pasiva o un silencio deliberado, habré de apartarme del rigorismo formal y prescindir de la automaticidad de la presunción legal; puesto que la suerte del despido indirecto no puede descansar de modo exclusivo en dicho instituto presuncional.”
“Por consiguiente, valoradas en forma conjunta las comunicaciones postales, las declaraciones testimoniales y las restantes constancias de la causa, concluyo que la actora no acreditó los hechos constitutivos de la injuria en la que fundó el despido indirecto. En tales condiciones, no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para considerar justificada la decisión rupturista adoptada mediante la CD nro. 721597804 del 22/7/2016. En consecuencia, considero rechazar la acción interpuesta.”
Fragmentos documentales relevantes (transcripción literal incluida en el fallo):
Texto de la comunicación postal invocada por la actora: “ANTE SILENCIO MANTENIDO POR UDS. A MI CD 71277648 4 MANTENIÉNDOSE LA NEGATIVA DE TAREAS, HAGO EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN DICHA MISIVA Y ME CONSIDERO DESPEDIDA POR SU EXCLUSIVA CULPA, HABIENDO OPERADO EL DISTRACTO, INTIMO PLAZO CUARENTA Y OCHO HORAS, ABONE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RUPTURA DEL VÍNCULO BAJO APERCIBIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ART 2 DE LA LEY 25323.”
¿Cómo votaron los jueces?
No existen votos en disidencia; la sentencia es de un juez de grado.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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