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Primera Instancia

ROMERO JOHANNA EMILSE Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores impugnaron el Decreto 679/1997 solicitando que cese el descuento del 11% sobre haberes y se declare la inconstitucionalidad. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/1997 y ordenó la liquidación y, si corresponde, el pago de las diferencias con regulación de costas y pautas para honorarios y ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 034037/2025
Decreto 679/1997 Inconstitucionalidad Art. 99 inc.3 cn Gendarmeria nacional Aportes previsionales Reintegro Prescripcion Liquidacion Ley 11.672 (art. 68/132) Ejecucion de sentencia

¿Quién es el actor?

ROMERO, JOHANNA EMILSE y ALENCASTRO, ANGEL NORBERTO.

¿A quién se demanda?

ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD; GENDARMERÍA NACIONAL; CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL (co demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y cese del descuento del 11% (aumento desde 8% según ley 22.788) sobre haberes; reintegro de sumas descontadas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó a la parte demandada que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación correspondiente, realice la previsión presupuestaria y ponga al pago —si corresponde— el haber reajustado, conforme a lo dispuesto por el art. 68 de la ley 11.672 (hoy art. 132) y normas conexas; se impusieron las costas a la parte demandada vencida en lo principal y se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución conforme a la ley 27.423.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia, ante la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el seguimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de las materias penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa, aunque formalmente se trata de un acto administrativo."

"Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de partidos políticos."

"En el caso del Decreto cuestionado N 679/1997 ... el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... sino que por el contrario, tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726). Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997."

Prescripción y retroactividad: Se admitió la excepción de prescripción parcialmente, declarando prescriptos los créditos anteriores a dos años previos a la demanda (art. 2, segundo párrafo, Ley 23.627). Siendo la demanda del 19.8.2025, las diferencias retroactivas se reconocen desde el 19.8.2023, con límite de la fecha de ingreso a la Gendarmería Nacional cuando correspondiera.

No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el expediente.

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